Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16031-084-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-17

Carátula: COCO JORGE NELSON / S/ CONCURSO PREVENTIVO, INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16031-084-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Octubre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"COCO Jorge Nelson s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 16031-084-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 16 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos obrados al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la Contadora María del Rosario Rodríguez hubo articulado contra el pronunciamiento de fs. 1 y vta. mediante el cual se dispusiera su remoción.

Analizando las constancias de los procesos universales que hemos tenido a la vista, es dable señalar que si bien se alcanza a apreciar una cierta demora en la ejecución de las tareas a cargo de la Sindicatura, ello no autorizaría a recurrir a la aplicación de una sanción de la gravedad de la señalada (art. 255 L.C.).-

En tal sentido, resulta oportuno destacar que las sanciones previstas en la norma señalada revisten cierta graduación y debe recurrirse a las mismas tratando de respetar tal “jerarquía”, dejando como última alternativa la de remoción y cuando estemos en presencia de incumplimientos graves que autoricen su aplicación, circunstancias que no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, donde si bien pueden advertirse ciertas demoras en la presentación del informe individual -art. 35 LCQ- ellas han tenido justificación en el estado de salud de la profesional actuante, motivo más que razonable para incurrir en las “dilaciones” que se le imputan.-

Si a todo ello le agregamos que con anterioridad al dictado del pronunciamiento sancionatorio se hubo formulado la presentación del informe, pareciera incurrirse en un exceso al aplicar la gravísima sanción que se cuestiona, contando el magistrado como director del proceso universal, con otras alternativas menos gravosas que permitirían que la profesional que hubo “investigado” el estado patrimonial de la concursada, continúe en sus funciones con un ostensible beneficio para la concursada, los acreedores y hasta para el propio tribunal, impidiendo que tal “aporte”, como consecuencia de la sanción aplicada, se desvanezca.-

En fin, no advirtiendo una actitud de manifiesto desinterés o absoluta despreocupación de la Sindicatura en la ejecución de las tareas encomendadas que conviertan en necesario disponer su desplazamiento, propongo hacer lugar al recurso de fs. 2, dejando sin efecto la remoción decretada.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Asuad dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 2, dejando sin efecto la remoción decretada.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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