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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16231-142-11
Fecha: 2011-10-13
Carátula: SANDOVAL RAMONA SUSANA / SISARIC IVAN JOSE S/ HOMOLOGACION, INCIDENTE (f), RESTITUCION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16231-142-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
18
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Octubre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SANDOVAL Ramona Susana c/ SISARIC IVAN José s/ HOMOLOGACION s/ INCIDENTE RESTITUCION DE MENOR", expte. nro. 16231-142-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 48 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la demandada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 26 y vta. que diera por concluida la medida cautelar e impusiera las costas por su orden.- Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 29/30 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 32/35.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa y no perdiendo de vista, fundamentalmente, que nos encontramos en un proceso de familia, donde los principios procesales deben ponderarse de una manera distinta, la forma de imposición de las costas aparece acertada.-
En tal orden de ideas, es evidente que el incidente se hubo promovido por la preocupación de la progenitora y, en definitiva, en la búsqueda del bienestar y la seguridad del menor, por lo cual no puede recurrirse al principio contenido en el art. 68 CPCC., es decir, al de la “objetiva derrota” para imponerle a aquéllas las costas, sino que necesariamente ha de visualizarse la cuestión con un criterio flexible que aconseja ser utilizado en todas estas contiendas que tengan de por medio un interés familiar, alejado de cualquier preocupación económica o pecuniaria, procesos éstos donde sí, aquel axioma debe aplicarse, en principio, de manera inflexible.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 27. Las costas de segunda instancia propongo se impongan por su orden.-
A la misma cuestión los dres. Osorio y Lagomarsino dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso deducido a fs. 27.-
2do.) Las costas de segunda instancia se imponen por su orden.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Juan A. Lagomarsino Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro