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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15492-228-09
Fecha: 2011-10-13
Carátula: RODRIGUEZ LUIS ANDRES / GALLARDO CLAUDIA MABEL S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15492-228-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
16
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Octubre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RODRIGUEZ Luis Andres c/ GALLARDO Claudia Mabel s/ DIVORCIO CONTRADICTORIO", expte. nro. 15492-228-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 453 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que contra la sentencia de fs. 398/406, dedujera el accionante.
Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 414 y cargo de fs. 421; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se trata de una sentencia definitiva que zanjando la cuestión, impide cualquier discusión posterior; d) No se hubo efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC., por gozar el recurrente del beneficio de litigar sin gastos; e) Se hubo conferido traslado, el que resultó respondido a fs. 434/437 vta.-
Ingresando en el análisis de la admisibilidad propiamente dicha, reservado al tribunal que emitiera el pronunciamiento, y efectuándolo con el prisma que aconseja la doctrina pacífica y constante del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación del casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos decir, que si bien el cuestionamiento de la recurrente transita por la valoración que se hubo efectuado de la prueba, cuestión que se encuentra excluida del conocimiento del Superior Tribunal por resultar materia propia de los tribunales de mérito, ha señalado que dicha tarea se hubo efectuado de manera deficitaria, violándose las reglas de la sana crítica y arribándose a conclusiones que carecen, desde su punto de vista, de asidero.-
Sin perjuicio de reivindicar aquella doctrina legal que reserva este tipo de recursos sólo para cuestiones de “iure”, la quejosa hubo abastecido suficientemente su argumentación como para habilitar, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda sostener el órgano al cual se encuentra dirigido el recurso, su tránsito.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar la admisibilidad del recurso de casación deducido a fs. 418/421.-
A la misma cuestión los dres. Osorio y Lagomarsino dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 418/421.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al S.T.J., sirviendo ésta de atenta nota.
c.t.
Juan A. Lagomarsino Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro