Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16215-138-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-13

Carátula: PASEGGI RAUL / SOC.COM.COLECTIVA-SOCIEDAD PLAYA BONITA HUBER Y CIA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16215-138-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

14

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Octubre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PASEGGI Raúl c/ SOC. COM. COLECTIVA-SOCIEDAD PLAYA BONITA HUBER y CIA. s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 16215-138-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 233 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. La providencia de fs. 217 dispuso que -habiendo resultado infructuosas las diligencias tendientes a establecer el domicilio del demandado- se publicaran edictos en el Boletín Oficial y “diario de mayor circulación de Río Negro”.

Dicha providencia no fue cuestionada por la actora.

Luego, habiendo adjuntado ejemplares del diario local “El Cordillerano” (fs. 221/222), el sr. Juez a quo dictó la providencia de fs. 223, determinando que dicha publicación no cumplía con aquella providencia firme.

Contra dicha providencia, interpuso la actora recursos de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 224 y vta.).

Rechazado el primero de tales recursos (fs. 230), se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.

2. En primer lugar, tratándose de una medida instructoria del sr. Juez de Ia. Instancia, la misma resulta -en principio- inapelable.

De la misma manera, resulta irrecurrible una medida que no causa a la parte gravamen irreparable, y que es consecuencia de otra providencia anterior, firme.

En tercer término, si bien la lista a que hace referencia la recurrente, no distingue entre los “diarios habilitados para publicar edictos”, resulta de público y notorio conocimiento, incluso para los letrados del foro local, que el diario “El Cordillerano” no responde a la característica de ser uno de los de mayor circulación en Río Negro, tal como lo dispuso la providencia, firme, de fs. 217.

Por último, siendo una medida que tiende a evitar futuras nulidades, no debe ser desestimada por quien pretende usucapir un inmueble.

Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 224 y vta.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Resultando, por cierto, dificultoso determinar cuál de los diarios reviste la calidad de “mayor circulación”, y habiéndose publicado los edictos en uno de los habilitados para cumplir tal función en esta Circunscripción Judicial, entiendo que la accionante hubo satisfecho la exigencia contenida en la providencia de fs. 217.-

Asimismo, si bien pareciera resultar el diario “Río Negro” el de mayor circulación en la provincia, no lo es menos que los edictos se hicieron conocer a través de un diario local, donde la accionada hubo ejercitado su actividad comercial.-

Por ello, propongo hacer lugar al recurso de fs. 224, teniendo por correctamente cumplido el anoticiamiento decretado a fs. 217.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Adhiero al voto del dr. Osorio. Si bien es cierto que el texto del art. 146 del C.P.C. permitiría dar por cumplimentada la medida ya que no se estaría discutiendo si uno u otro medio es el de mayor circulación en la provincia, lo cierto es que el a-quo estimó conveniente y resolvió que lo fuera de esta última manera, sin que la parte lo cuestionara oportunamente. Y de esa manera debió cumplimentarse.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 224 y vta..-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro