Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16196-132-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-13

Carátula: MANCEBO HORACIO (D.M.I. Nº 4) / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16196-132-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

10

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 DE OCTUBRE DE 2011.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “MANCEBO HORACIO (DMI Nº 4) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16196-132-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 49/51 se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis., inc. 2, ss. y cc. del Cód. Civil, de Horacio Mancebo.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr. Manuel Cafferata, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Horacio Mancebo (fs. 14/16).

Se acompañó con el escrito inicial un certificado médico suscripto por el dr. Carlos F. Tummino (fs. 10/vta.); pericia nro. 10-0851 y 10-0852 realizada por el médico forense, dr. J. M. Piñero Bahuer y el lic. Oscar Benitez (fs. 13/vta.); fotocopia certificada del DNI de Elizabeth Adriana Mancebo (fs. 6/7); certificado de antecedentes de esta última (fs. 11); fotocopia certificada del DNI del presunto insano (fs. 8/9); certificado de pobreza nº 154/10, suscripto por el Juez de Paz de esta ciudad, Héctor Mario Fabbri (fs. 12), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 17). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 12.

Que a fs. 17 se designa curadora “ad bona” a la sra. Elizabeth Adriana Mancebo, quien aceptó el cargo a fs. 20, y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 26 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Horacio Mancebo le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 19/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 49/51, y le fue notificada al inhábil a fs. 52/vta y a la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 56 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 22/23 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un deterioro cognitivo característico del inicio de una demencia. Agrega el informe que el sr. Horacio Mancebo tiene disminuida su capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes, no pudiendo efectuar operaciones de compraventa de bienes patrimoniales. Requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico específico para disminuir el progreso de la enfermedad. Al momento del examen se encontraba en condiciones de vivir solo, con la asistencia de terceros.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, al presunto inhábil y a la curadora provisional (fs. 24), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido el fallo dictado con la indicación de los actos prohibidos y permitidos para el declarado inhábil, como así también con la designación de curadora definitiva de la misma, en la persona de su hija, Elizabeth Adriana Mancebo, no existiendo recurso alguno contra tal decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 58.

4.- A fs. 61 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 49/51 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

- - -RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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