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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16240-146-11
Fecha: 2011-10-13
Carátula: ARGUELLO DIEGO SEBASTIAN / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16240-146-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
3
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 DE OCTUBRE DE 2011.
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ARGÜELLO Diego Sebastian s/PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16240-146-2011 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 96/97 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de DIEGO SEBASTIAN ARGUELLO.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. María Celia Balmaceda, con el patrocinio letrado del dr. Rodolfo Rodrigo, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Diego Sebastián Argüello (fs. 4/4 vta.). Se acompañaron con el escrito inicial, dos certificados médicos suscriptos por los dres. Susana Rodríguez y Fernando Olivera (fs.2), copia certificada del certificado de nacimiento del denunciado (fs. 3); a fs. 6 se acompaña copia del DNI de la denunciante, y a fs. 81 copia del DNI del enfermo, quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.5).
Que a fs. 5 se designa curadora “ad litem” a la dra. Marisa D´Aquila, habiendo aceptado el cargo a fs. 10.
Que a Diego Sebastián Argüello, le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 40 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 96/97, y le fue notificada al incapaz a fs. 107 y a la dra. Marisa D´Aquila a fs. 101 y vta., en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, las constancias de los autos caratulados: “Argüello Diego Sebastián s/ designación de curador”, expte. Nro. 12359/08, y en particular la pericia médica de fs. 20/21 así como el informe de fs. 63/64 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un grave deterioro de las facultades mentales secundario a un traumatismo de cráneo encefálico, pudiendo ser considerado insano desde el punto de vista jurídico. Agrega el informe que el sufriente tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable; el tratamiento no farmacológico es el aspecto más relevante de la terapia debido a la alta frecuencia de complicaciones médicas que se pueden producir. Añade el informe que el insano, al momento del examen no requiere internación, dado que tiene cuidado permanente de su madre. En caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, deberá ser internado y sería útil la concurrencia a un “hospital de día”.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs. 67), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su madre, sra. María Celia Balmaceda, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 104.
4.- A fs. 116/116 vta. contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.96/97 a la prueba rendida y previsiones legales;
la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL. RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro