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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0709/2009
Fecha: 2011-10-11
Carátula: ROBAINA RICARDO OMAR C/ OCAMPO VELEZ ORLANDO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de octubre de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "ROBAINA RICARDO OMAR C/ OCAMPO VELEZ ORLANDO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte N° 0709/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 7/10 se presenta el Sr. Ricardo Robaina, por derecho propio e inicia demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Orlando Ocampo Vélez y Claudia Marcela López, por el cobro de la suma de $ 22.000 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más intereses y costas.-
Afirma que fue contratado por los demandados a fin de ejecutar la construcción de una vivienda en terreno de propiedad de aquellos ubicado en la Mz. 786 Lote 03 del Balneario de La Lobería, tarea que comenzó a ejecutar en noviembre de 2008 habiendo presupuestado por ello la suma de $ 14.000. El trabajo, continúa, consistía en la realización de la platea, levantamiento de paredes con encadenado, puesta y colocación de aberturas, piso rústico, pared, revoque, ramal de baño y pilar de luz y para llevarla a cabo fue indispensable la colaboración de otras personas cuya contratación insumió la suma de $ 100 diarios a los que agrega los gastos de comida y transporte de Viedma a Lobería y viceversa.-
Señala luego que sólo percibió de los demandados la suma de $ 9.000 que fueron abonados en pagos de $ 3.000, $ 4.000 y $ 2.000 en fecha 14-11-2008, 19-12-2008 y 30-01-09 respectivamente. El 10-02-09, concluido que fuera el trabajo encomendado, los propietarios sin motivo alguno, decidieron no permitirle el ingreso a la obra ni siquiera para retirar las herramientas alegando deficiencias en la labor. Atento ello y el fracaso de la conciliación que intentara, envió una carta documento que fuera rechazada por los demandados, cuyos textos transcribe. Asegura que el incumplimiento del contrato de locación de obra le generó los daños que describe y cuantifica. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona en consecuencia.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 30/33 se presentan los Sres. Orlando Ocampo Vélez y Claudia Marcela López, por derecho propio y contestan el traslado conferido. Niegan, por imperativo procesal, los hechos expuestos en la demanda y narran su versión en la que reconocen haber encargado al actor la construcción del pilar de luz pero no la ejecución de la base, las paredes con encadenado y la colocación de las aberturas de su propiedad en La Lobería, tareas que, manifiestan, abonaron en tiempo y forma incluso por adelantado y que ni siquiera se ejecutaron o terminaron en debida forma.-
Señalan contradicciones entre este reclamo y la intimación efectuada por carta documento y efectúan su relato acerca de la calidad de la construcción y los problemas estructurales de la obra como así también de la negativa del actor a retirar las herramientas que dejara en el predio a pesar de las intimaciones efectuadas. Sostienen la inexistencia de daño emergente, de lucro cesante y daño moral por los motivos que exponen. Acompaña documental, ofrecen prueba, fundan en derecho y solicitan el rechazo del planteo impetrado con costas.-
3.- Que ante la existencia de hechos objeto de comprobación a fs. 40 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 47 la audiencia prevista en el art. 361 CPCC. Posteriormente, a fs. 126 certificó la Actuaria sobre el vencimiento del período probatorio y su resultado y en base a ello presentó alegato la parte actora a fs. 128 y la demandada a fs. 129/131. Finalmente a fs. 133 se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme fuera trabada la litis el Sr. Robaina reclama la reparación de los daños y perjuicios generados en razón del incumplimiento de un contrato de locación de obra celebrado con los demandados Ocampo Vélez y López quienes se oponen a la procedencia de la acción.-
Para comenzar con el análisis resulta necesario interpretar acabadamente el alcance del contrato cuyo incumplimiento se denuncia, precisar el sentido de la voluntad común puesta de manifiesto por las partes para reglar el derecho de cada una de ellas y determinar sus efectos jurídicos (conf. args. arts. 1137, 1197 y 1198 CC). Por otra parte se debe recordar que en el contrato de locación de obra rige el principio de libertad de formas y sus efectos vinculantes se producen con independencia del modo en que se instrumente su celebración, siempre que pueda probarse su existencia.-
Sentado ello corresponde analizar cuales son las obligaciones de cada una de las partes del contrato que nos ocupa. Así, el locador o empresario tiene la obligación de ejecutar la obra conforme lo acordado y en debida forma, concluir y entregarla en el debido tiempo, permitir al dueño el control de los trabajos, entregar al locador los planos, documentación y materiales sobrantes si hubieren sido suministrados por él, recibir el pago y liberar al locatario y responder por la calidad y solidez de la obra. Son sus derechos el de cobrar el precio de la obra, que su obra sea recibida, recibir colaboración del locatario y resolver el contrato en los casos de incumplimiento del comitente dueño de la obra. El locatario, a su vez, deberá colaborar con el locador en todo lo necesario para realizar la obra, pagar el precio convenido, recibir la obra en tiempo y forma. (Locación de Obra, Eduardo L. Gregorini Clusellas; Ed. La Ley 1999).-
Por su parte se ha entendido en forma pacífica por la doctrina y jurisprudencia que el locador de obra está obligado, siempre, a prestar su mayor diligencia, es decir, a obrar con cuidado y diligencia, en los términos del art. 909 del Cód. Civil, ajustando su actividad a las denominadas "reglas del arte". Se entiende por tales al conjunto de principios técnicos, de origen científico y empírico, que gozan de razonable aceptación en un momento histórico determinado (momento de celebración del contrato) y que se han revelado, a la luz de la experiencia, eficaces para la obtención de resultados concretos en el oficio o profesión correspondiente. Esta noción es dinámica ya que, la constante evolución tecnológica torna caducos ciertos principios y reglas técnicas e incorpora otros nuevos (conf. Belluscio - Zannoni Cód. Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Tomo 8, pág 95, ed. 1999).-
II.- Que en el caso de autos las partes del proceso han coincidido en cuanto a la celebración de un contrato consistente en la ejecución de una obra en un terreno de propiedad de los demandados en el Balneario La Lobería (fs. 2 y 3) y en base al cual los demandados abonaron al actor la suma de $ 9.000 en tres entregas de $ 3.000, $ 4.000 y $ 2.000 en fecha 14-11-2008, 19-12-2008 y 30-01-09 respectivamente (fs. 4, 5 y 6), por lo que se tiene así por acreditado el principio de ejecución (conf. args. 1191, 1192, 1627 CC).-
A fin de establecer su alcance y las tareas comprometidas y, ante la inexistencia de instrumento escrito, debe repasarse la prueba agregada a la causa y en tal sentido cabe destacar el acta de constatación notarial de fs. 16/17 que fuera realizada en fecha 15-04-09 que da cuenta de la existencia de una obra en construcción ejecutada con bloques prefabricados, con una planta baja de 10m. x 4 m. y un altillo al que se accede por una escalera de 4 x 3 mts. Señala además la inexistencia de instalación de agua, gas y energía, de artefactos de baño, grifería y cocina, falta de juntas entre los bloques premoldeados del lado exterior, inexistencia de carpetas, pisos o cerámicos y de revoque en gran parte del baño. Se acompañaron además nueve fotografías (fs. 18/22).-
A ello se agregan las declaraciones testimoniales de Albornoz, Colpi y Contreras -quienes laboraran en la obra como oficial, medio oficial y ayudante respectivamente- que fueron contestes al señalar que la actividad se desempeñó entre el mes de noviembre de 2008 y febrero de 2009, que eran conducidos al lugar por el dueño de la obra y otras veces por el Sr. Robaina, quien luego vendió la camioneta. Señalaron que la paga era de cien pesos diarios y que el actor era quien les proveía la comida sin descontarla de la paga. En cuanto a las tareas desempeñadas detallaron que el pilar estaba en condiciones de proveer la luz pero no había sido revocado, que colocaron la malla de hierro e hicieron la platea con un sistema de hormigón elaborado -corroborado ello por la documental de fs. 25/26 ratificada a fs. 86- y que previo a ello se colocó el ramal del baño, levantaron las paredes, hicieron el encadenado, llenaron las columnas, levantaron las paredes del baño e hicieron el revoque y colocaron las aberturas de la casa. No hay referencia cierta a la existencia de un plano de obra.-
Por su parte los testigos Cámera, Mancini, Rísoli y Gallo, quienes concurrieron al lugar en varias oportunidades en distintas etapas de la obra, fueron contestes en señalar que la casa había sufrido filtraciones durante la época de lluvias porque estaba mal colocado el techo que era de placas de hormigón armado que se colocan con arnés y que, sin ser conocedores, advertían falta de revoques en las paredes exteriores. Refirieron a las quejas de los dueños de la obra y Rísoli, por su parte, agregó que Orlando le manifestó que había un problema técnico en el encadenado, del enganche con la viga y el techo y que estaba viendo como solucionarlo.-
El Sr. Villablanca Poblete, maestro mayor de obra, manifestó que fue requerido en su estudio por la demandada respecto de una obra particular de Orlando (Ocampo Vélez) en la Lobería y que el motivo de la consulta fue respecto de una estructura que no estaba enlazada con el hormigón a la viga. "yo le dije que las lozas y las vigas tienen comunión directa entre ellas y si alguna no está entrelazada no cumple su función en la estructura", porque "no descarga como debe ser y descargaría sobre un muro que no es portante".-
Expuesto todo ello resta hacer mérito de la pericia de arquitectura elaborada por el Arq. Sanguinetti que obra a fs. 99/115 y en las que efectúa su análisis con sustento en las fotografías agregadas en el acta de constatación ya reseñada y su concurrencia al lugar. Señala respecto al pilar de la luz que según las reglas de construcción debe hacerse de ladrillos o ladrillones y no de ladrillos cerámicos y que faltaba azotado hidrófugo, jaharro y enlucido como así también la cubierta del pilar. En cuanto a la platea dice que no hubo una buena terminación (fs. 21) sin que tuviera el espesor deseado en algunos lugares el que también debe ser mayor en aquellos sitios en que se asentarán los futuros muros (fs. 100). Las paredes se elevaron en bloques de hormigón y no se tuvo en cuenta el nivel y la plomada (fs. 101 y vta.), no se llenó con hormigón los refuerzos verticales (fs. 102), no se construyó la junta de dilatación (fs. 103) ni se colocaron bloques U en los dinteles de las aberturas (fs. 104) sino refuerzos de hierro al mortero. Se debió haber llenado las juntas horizontales y especialmente las verticales (fs. 19). Los encadenados están bien alineados pero no acompañan la mampostería de elevación y las aberturas, colocadas a plomo, carecen de revoque en el vano y el alfeizar no se revocó con pendiente (fs. 107). Agrega que cuando se colocó el ramal de la cocina se erró en la ubicación (fs. 108) y en cuanto al baño advierte que no se había terminado el revoque y por supuesto colocado el revestimiento (fs. 21). Señaló además que la columna que debía estar unida al encadenado no estaba rellena de hormigón (fs. 102).-
A ello cabe agregar que a fs. 23 obra agregado el presupuesto elaborado por el Sr. Relmuan, posteriormente reconocido a fs. 85 el que fuera extendido para instalación de agua fría y caliente, instalación de tanques -cañerías embutidas y tapadas con material- conexión a ducha, bidet, inodoro y lavamanos; corregir desagüe cloacal de inodoro y realizar pared para tanque de agua con loza de apoyo; revestimiento total del baño y de la cocina.-
III.- Que esbozada la prueba colectada cabe señalar que no ha sido un dato menor el brindado por el perito en sus conclusiones en cuanto a las consecuencias que trae aparejada la inexistencia de proyectos o planos, los que tampoco fueran aportados por la parte demandada y la falta de un director de obra que es quien conduce su ejecución. También debe tenerse en cuenta el lugar en que encuentra emplazada la construcción y las características comunes de edificación en la zona.-
Ahora bien, en base a ello se puede estimar el contenido del contrato y corresponde luego determinar si hubo un incumplimiento por parte de los demandados que generara un daño resarcible.-
a) Así se reclama daño emergente por la suma de $ 5.000. El art. 1638 CC habla del trabajo que debe ser indemnizado y con ello refiere a las partes o etapas de la obra que se han cumplido efectivamente. Estos trabajos deben ser pagados al valor establecido en el contrato, cuando haya precios unitarios y pueden deducirse los importes correspondientes a vicios o defectos de la obra. (Spota “Tratado de la locación de Obra”, III, n° 600 pág. 395 citado por Belluscio – Zannoni op. cit. T. 8 pág 175).-
Se advierte entonces que las tareas contratadas se condicen, en general, con los términos del reclamo de $ 14.000 que se efectuara en la carta documento de fs. 2 cuyos montos han sido justipreciados en forma correcta y eran los tenidos en el comercio en ese entonces (fs. 115). Resta ponderar, en base a lo descripto anteriormente, si el reclamo efectuado se condice con las obras realizadas. Teniendo en cuenta que no ha sido terminado en debida forma puede estimarse concluida en un 80% ($ 480). En cuanto a los 50 mts de platea presupuestados en $ 4255 se advierte que el faltante de 0.63 m3 de hormigón preelaborado, suministrado por los demandados, no incide en una superficie de 50 m2, y si bien se dijo que no fue distribuido conforme los niveles que se habían colocado en el piso (fs. 21- 2) restaba aún colocar la carpeta. A ello se agrega que restó rellenar el perímetro por lo tanto estimo que fue concluida en un 95% ($ 4.037). En las paredes falta parte del revoque en las juntas (fs. 19) y el encadenado no coincide con la colocación de la mampostería (fs. 107), a lo que se agrega la falta de hormigón en las columnas y de unión de éstas con el encadenado razón por la que estimo que ha sido terminada en un 70% ($ 4.042,50). En cuanto a la colocación a plomo de las aberturas si bien no ha sido utilizada la técnica de aplicación de ladrillos en U en los dinteles de las ventanas se intentó otro modo de colocación mediante una viga de hierro pero que tampoco dio resultado por cuanto la unión entre la abertura y la pared efectuada no resultó la adecuada, por ello la estimo realizada en un 80% ($ 1.200). Por su parte el ramal del baño fue cotizado en $ 485 y se advierte que conforme el presupuesto de fs. 23 adolecía de defectos que debieron ser realizados y abonados nuevamente (fs. 24) razón por la que estimo un 50% del valor pretendido ($ 242,50). Por la pared y revoque del baño se presupuestó $ 585, el revoque no ha sido terminado por ello estimo ejecutada la tarea en un 50% ($ 292,50). Por último el revestimiento del baño no fue colocado. Los trabajos realizados arrojan la suma de $ 10.294 y teniendo en cuenta que de descontarse la suma de $ 9.000 ya abonados resta aún abonar la suma de $ 1.294 en concepto de daño emergente, los que deberán actualizarse desde el mes de marzo del año 2009 a la fecha de la presente.-
b) El lucro cesante reclamado por el actor tuvo como sustento la falta de entrega de las herramientas que estaban en la obra por parte de los demandados que le impidieron desarrollar su labor durante un período aproximado de dos meses. Existe coincidencia de las partes y fue corroborado por los testigos que la locación de servicios concluyó en el mes de febrero. Por su parte se indicó también que el Sr. Robaina tenía al principio del contrato una camioneta que luego vendió y por eso eran los dueños de la obra quienes lo transportaban a él y sus trabajadores hasta allí los fines de semana. Se advierte entonces que al concluir la relación entre las partes, por decisión del locatario, las herramientas quedaron allí sin que fueran retiradas. Luego el 21-02-09 se hizo una exposición policial advirtiendo ello (fs. 27), el 19-03-09 el actor reclamó la devolución por carta documento (fs. 2) y con posterioridad a ello, luego de hacer el depósito de las mismas en el destacamento policial (07-03-09) los demandados contestaron la carta documento en cuestión (08-03-09). En conclusión, no existiendo otra prueba que redunde a favor de la postura del actor se advierte que no existió una conducta obstructiva al retiro de las herramientas sino imposibilidad material de retirarlas. En razón de ello entiendo que no corresponde indemnizar el lucro cesante.-
c) En lo que respecta al daño moral, rechazado de plano con anterioridad a la reforma bajo el argumento que los contratos no podían generar daño bajo este acápite, la nueva redacción del art. 522 CC ha modificado aquella situación. Por lo tanto este daño resulta resarcible cuando se acredita una actitud abusiva del comitente al ejercer el derecho de rescindir unilateralmente y se prueba que este ejercicio abusivo ha causado un agravio al locador, más no en idéntico alcance al previsto por el art. 1071 CC, sino que aquí se requiere un principio de prueba en tal sentido. Ahora bien, analizado que fuera el daño emergente se advierte que existían motivos ciertos por parte de los locatarios que los llevaron a optar por la rescisión contractual, a lo que se agrega la inexistencia de prueba alguna respecto del daño moral cuya indemnización se pretende. En consecuencia el reclamo por dicho rubro tampoco resulta procedente.-
IV.- Que en conclusión la demanda prosperará contra los sres. Orlando Ocampo Vélez y Claudia Marcela López por la suma de $ 1.294 en concepto de daño emergente calculada a marzo/09, momento a partir del cual, se le adicionará el interés que surge del promedio mensual de las tasas activas y pasivas que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comerciales (conf. STJ, in re: "CALFIN", 8-10-92), hasta el 31-05-10 y a partir de allí y hasta el efectivo pago se devengarán intereses a tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10, alcanzando al 30/09/11 la suma de $ 1.823. Rechazándola en lo demás pretendido.-
En lo que respecta a la imposición de costas y atento el modo en que se resuelve la cuestión, se imponen por su orden. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A.).-
De esta manera se determinan los honorarios profesionales del letrado de la parte actora y de la parte demandada en el 12 % respectivamente y que de aplicarse dicho porcentual se llegaría a un monto inferior al establecido en el art. 9 de la ley arancelaria, por lo que se entiende pertinente establecer en el equivalente a 10 jus (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.). Por su parte se determinan los honorarios del perito arquitecto en la suma de $ 500.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 7/10 y condenar a los sres. Orlando Ocampo Vélez y Claudia Marcela López a pagar al Sr. Ricardo Omar Robaina, en el plazo de 10 días, la suma de $ 1.823 en concepto de daño emergente al 30/09/11 y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago conforme lo dispuesto en el considerando respectivo, desestimándola en lo demás pedido.-
II.- Imponer las costas por su orden (art. 68 del C.Pr.).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luis Ramacciotti y José Cafuelque, en conjunto, en la suma de $ 1.940 (10 jus), los del Dr. Maximiliano Faroux en la suma de $ 1.940 (10 jus) y los del perito arquitecto Sr. Silvio Oscar Sanguinetti en la suma de $ 500. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro