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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1181/2010
Fecha: 2011-10-11
Carátula: AGUDO NESTOR OMAR C/ CAMBARERI PABLO NICOLAS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de octubre de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "AGUDO NESTOR OMAR C/ CAMBARERI PABLO NICOLAS S/ ORDINARIO" Expte N° 1181/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 85/87 se presentó el Sr. Néstor Omar Agudo, por medio de apoderado e inició demanda por nulidad de transferencia de dominio automotor respecto al vehículo marca Ford, modelo Fiesta 4 puertas 1.6 L del año 2006, dominio FLA-339, Nº de motor CDJC 68455124 y chasis nº 9BFZF26N568455124, contra el Sr. Pablo Nicolás Cambareri, quien lo tiene registrado a su nombre. Expuso los hechos en que fundó su pretensión, manifestó que con fecha 16/01/2009 sufrió el robo del automotor en cuestión, sus llaves y la respectiva documentación, que incluía el formulario 08 firmado en blanco por su titular de dominio (Sr. Ramón Alberto Mendoza). Continuó diciendo que el vehículo pudo transferirse ya que no existía hasta ese momento ningún impedimento legal para ello, pues aún no se había asentado en el sistema informático del Registro de la Propiedad la denuncia penal correspondiente y así fue transferido a favor del demandado en el Registro del Automotor Nº 1 de Viedma. Refirió que el automotor se encuentra actualmente en su poder, habiéndolo decidido así, con fecha 12/08/2009, la Juez de Garantías de Bahía Blanca, Dra. Susana Calcinelli que entiende en el proceso penal relacionado con el caso, pero que ello no implica que pueda disponer del mismo como dueño, pues para ello es necesario declarar la nulidad de la transferencia realizada. Realizó otras consideraciones al respecto, acompañó prueba y fundó en derecho su pedido.-
II.- Que corrido el respectivo traslado, a fs. 90 se presentó el Sr. Pablo Nicolás Cambareri, por derecho propio y contestó la demanda entablada en su contra, allanándose en forma incondicionada y total a la pretensión solicitada por el actor en los términos del art. 307 del CPCC, solicitando que en los términos del art. 70 del CPCC las costas sean impuestas a la parte actora.-
III.- Que a fs. 93, el actor por medio de apoderado, prestó conformidad al allanamiento formulado, solicitando se llame a autos para dictar sentencia.-
IV.- Que a fs. 100 se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que el allanamiento normado por el art. 307 del C.Pr. es un modo anormal de terminación del proceso. Quien se allana se somete a la pretensión de la parte actora, y admite la legitimación de la pretensión.-
2.- Que en base a los términos del allanamiento formulado por la parte demandada a fs. 90, y no habiendo efectuado manifestaciones en lo que hace al aspecto sustancial del reclamo, deben tenerse por comprobados, en lo pertinente, los argumentos desplegados por el actor en su escrito de inicio.-
3.- Que para continuar el estudio del caso, se debe destacar que estamos frente a una acción de reivindicación de cosa mueble registrable (automotor) que está reglamentada de manera específica, debemos atenernos a sus normas concretas, apartándonos de otros conceptos, en cuanto no resulten aquí de aplicación. En materia de automotores la titularidad de los mismos está regulada por el decreto-ley 6582/58, ratificado por ley 14.467 y modificado por ley 22.977, existiendo un registro en el que deberán ser inscriptos sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en él los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea la misma ley y su reglamentación (art. 7º). Así, los automotores escapan al sistema general que, para las cosas muebles, instaura el art. 2412 del Código Civil y sus corolarios. Efectivamente, con arreglo al Dec. Ley 6582/58 no es ya "la posesión de buena fe la que vale título" sino que es la "inscripción de buena fe la que vale título". Entonces, la inscripción de buena fe de un automotor en el registro le confiere a su titular la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado". En este último caso (vehículo robado o hurtado) el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por el dec. Ley 6582/58.-
Ello es así, toda vez que la inscripción registral no implica convalidar los títulos nulos ni subsanar los defectos de que adolecieren según las leyes. De este modo, los interesados pueden someter a la jurisdicción contenciosa civil las distintas cuestiones que pudieren suscitarse en materia relativa a la validez o nulidad de los títulos inscriptos. La inscripción ordenada por el registrador, oficial público que se mueve en la órbita de jurisdicción voluntaria, no significa tampoco prejuzgamiento que pueda tener incidencia acerca de lo que en definitiva deban resolver los órganos jurisdiccionales.-
4.- Que en consecuencia, a partir de las constancias de autos y el allanamiento realizado por parte del demandado, se entiende que asiste razón a la parte actora en cuanto a la reivindicación pretendida, correspondiendo, con consecuencia, hacer lugar a la pretendida nulidad de la inscripción registral a favor del Sr. Pablo Nicolás Cambareri respecto del automotor individualizado como: marca Ford; modelo Fiesta, 4 puertas, 1.6 L; 2006, dominio FLA-339, Nº de motor CDJC 68455124 y chasis nº 9BFZF26N568455124.-
5.- Que en cuanto a las costas del proceso, cabe señalar que el allanamiento a fin de que cumpla sus efectos con respecto a las mismas, debe configurarse con los requisitos exigidos por el art. 70 del C.Pr., en tal sentido debe ser oportuno, expreso, efectivo, real, incondicionado, total y hábil. Además, la posibilidad de eximir de costas a la parte demandada está vinculada con haberla constituido en mora. Por todo lo cual, dada las constancias de autos, la falta de acreditación de la constitución en mora al demandado, la ausencia de oposición del actor y siguiendo el principio establecido en el art. 70 inc. 1º del CPCC, corresponde imponer las costas del proceso al actor; debiendo posponer la regulación de honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo, con sujeción a lo dispuesto por analogía en los arts. 24, 33 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto:
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 85/87 y decretar la nulidad de la inscripción registral a nombre del demandado, Sr. Pablo Nicolás Cambareri, del automóvil marca Ford, modelo Fiesta 4 puertas 1.6 L del año 2006, dominio FLA-339, Nº de motor CDJC 68455124 y chasis nº 9BFZF26N568455124.-
II.- Imponer las costas al actor (art. 70 inc. 1° CPCC) y posponer la regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-
III.- Firme que se encuentre la presente líbrese oficio al Registro Nacional de la Propiedad automotor Nº 1 de la ciudad de Viedma.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro