Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39506

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-11

Carátula: FAJARDO CASTRO Jose Alberto y Otra C/ SCUADRONI Luis Alberto S/ CONSIGNACION (Ordinario)

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 11 de octubre de 2011.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " FAJARDO CASTRO JOSE ALBERTO y OTRO c/ SCUADRONI LUIS ALBERTO s/ CONSIGNACION " (Expte. N° 39.506-III-09).-

A fs.185 la parte actora por medio de gestor procesal solicita la liberación de los fondos depositados en autos por el importe de conversión de U$S 1.000 para abonar determinados rubros. En mérito al acuerdo celebrado entre las partes en otros autos, se desiste de la acción y del derecho que conforman la base de estas actuaciones, lo que dió lugar a la resolución que obra a fs.181. En otro si digo presta conformidad la Caja Forense con la transferencia de los aportes correspondientes a los honorarios de los letrados.-

A fs.186 se ratifica la gestión.-

A fs.197 se expide la Dirección General de Rentas, y a los efectos del cumplimiento de las leyes fiscales determina un monto a pagar de $29.043,69 por diferencias de impuesto de justicia y sellado de actuación y la suma de $ 12.773,60 por no haberse cumplido con el sellado de los dos pagarés.-

Asimismo determina que el boleto de compraventa acompañado en los autos por usurpación agregado por cuerda, debe abonar la suma de $ 40.014, por el de fs.10 $ 2.262,60 y el comodato de fs. 36 la suma de $ 200. Indica además que ante la existencia de fondos y previo a cualquier trámite debe darse cumplimiento con lo dispuesto por los arts. 17 y 231 de la ley 2716.-

A fs.198 los actores impugnan el dictamen de sindicatura con fundamento en que la presentación del organismo fiscal excede ampliamente los alcances de la ley fiscal, y vulnera el derecho de propiedad. Invocan a su favor lo dispuesto por el art.12 (ley 2716) que dice que para la determinación de la tasa de justicia la base imponible esta constituida por el monto de la demanda.-

Conforme a ello abonó al inicio de la demanda por la suma de $ 111.000. ya que el monto de demanda fue de U$S 30.000.- convertido a $ 3,70 por unidad de dolar. En razón a esos datos se abonaron las sumas de $ 2.775 por tasa de justicia, $ 30.- por sellado de actuación, $ 222.- Contribucion al Colegio de Abogados y $ 54 por bono ley.-

Al verificar dicho cumplimiento el Tribunal dió curso a la acción. Por lo que no encuentra razón en aceptar lo que la Dirección de Rentas dictamina respecto del monto base que lo eleva a U$S 230.000 equivalentes a $ 867.000. Solo acepta una diferencia en la cotización de la moneda extranjera, pero refiere que ello es una diferencia minima.-

Respecto a los demás reclamos, indica que en su oportunidad la DGR lo timbró el boleto de compraventa y se abonó la suma de $ 10.022,90 en razón de ser el Sr. Scuadroni productor frutícola, eximido del pago por las leyes 3611 y 2407. Reitera que el pago fue correcto.-

Que surge de la boleta de fs. 45 que el ente fiscal de Regina tomo como base imponible la suma de $ 1.492.100 que se corresponden al equivalente de U$S 430.000.- ( dolar a 3,47), es decir que no solo tomo el monto total del boleto de U$S 230.000.- sino que le adicionó U$S 200.000.- correspondientes al valor de ambos pagares.- Con ello cuadruplica las erogaciones.-

Respecto al reclamo del pago de los valores que han sido acompañados en la causa penal, dice que son impropias e inconducentes, pues tal proceso carece de virtualidad impositiva ya que no integran el objeto de esta causa, sino que los mismos han sido materia de la Justicia Penal.-

Invoca a su favor lo dispuesto por el art. 22 inc. g de la ley 2716.-

Tambien señala que las operaciones de inmuebles de producción primaria frutícola se hallan exentas de tributar conforme lo dispone la ley 2407, arts. 54 inc. 42 y 43, asi como la ley 3611. Destaca que el contrato de fs. 8/9 de la causa penal no alcanzó a perfeccionarse y fue anulado a los 7 días de vida tal como se observa de la lectura de la clausula primera. Concluye peticionando se deje sin efecto el dictamen de Rentas salvo en lo referente a la diferencia del valor dolar de $ 52,50.-

A fs.202 Rentas contesta el traslado y sostiene su dictamen original, por entender con respecto al primer argumento de impugnación que el monto de demanda por consignación no sólo lo constituye la suma de U$S 30.000.- sino también los dos pagarés de U$S 100.000.- por lo que es de aplicación el art. 12 de la ley 2716, dichos pagarés forman parte del monto base.-

El argumento que esgrime el impugnante centrado en que el instrumento de fs. 47/8 fue motivo de timbrado arancelándolo la DGR con el 50% en tanto el porcentual restante corresponde a la exención del Sr. Scuadroni en su calidad de productor frutícola, reconoce un error y que por esta vía pretende enmendar. Indica que a los fines de formalizar la exención impositiva se deben realizar trámites administrativos para lograr dicha inscripción, y con ello el reconocimiento de su calidad de productor frutícola, situación que no ha acreditado el demandado Scuadroni.-

El otro argumento es que la DGR ha tomado como base imponible la suma de $ 1.492.100 y que la nueva determinación cuadriplica las eogaciones, y ello no es así por cuanto se tomó un monto base con fundamento en una exención improcedente, correspondiendo la nueva determinación respecto del aforo de los pagarés a tenor de lo prescripto en los arts. 6, 8, 9 de la ley 2407.-

También sostiene que la determinación de los documentos obrantes en la causa penal, son instrumentos que deben ser aforados por aplicación de la ley 2407. Es de aplicación la ley de sellos (2407) y no una exención a la ley de tasas (2716) lo que resulta improcedente.-

Respecto a la impugnación de la determinación tributaria del instrumento de fs. 8/9 anulado en el instrumento de fs. 47/8 el art. 5 de la ley 2407 expresa que los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedarán sujetos al Impuesto por su sola creación y existencia material, con abstracción de su válidez, eficacia jurídica, posterior cumplimiento o utilización. Por ello ratifica el dictamen en todas sus partes.-

A fs.204 se dictan autos para resolver.-

Dentro del complejo marco de lo dictaminado por la Dirección General de Rentas y la impugnación formulada por los contribuyentes, es preciso determinar y clarificar lo que ha sido materia de esta litis. En efecto, antes de entrar al análisis de la cuestión debatida entre las partes y la Dirección General de Rentas, es preciso determinar cual es el interés de este juicio y qué se hizo valer para la definición del conflicto. Lo que no cabe admitir son cuestiones que exceden las pautas valorativas de esta litis. Por la demanda se consigna la suma de U$S 30.000, más dos pagarés de U$S 100.000 cada uno y en ello reside todo el interés resuelto en autos por las partes, con el desistimiento realizado.

En la pretensión no se intentó exigir el cumplimiento de un contrato ni se solicitó su resolución, sólo se consignó una suma y pagarés entregados al momento de contratar una venta y ese es el eje de la cuestión. En función de ello, no puede existir otro gravamen, que lo que pudo integrar el objeto de evaluación, para definir el conflicto. En lo que lleva razón el organismo público es en lo que sostiene en el punto III) de fs.202 y nada más. En razón de ello los dos pagarés que si se hicieron valer como derechos creditorios emanados de los mismos, deben incluirse en la imposición que corresponda.-

Los instrumentos que no llevaron estimación ni apreciación alguna para que las partes hayan arribado a un acuerdo en el conflicto que los enfrentaba en autos, son ajenos a la cuestión, puestos que sus cláusulas no fueron objeto de merituación en estas actuaciones, puesto que las alternativas que llevó otra causa, predisponen a los actores a desistir de la acción y el derecho y el demandado a consentirlo.-

No resultó necesario ni siquiera evaluar si procedía o no la consignación por el desistimiento realizado, por ende no se puede obstruir el desenlace que tuvo la causa. La definición de la litis no fue a causa de alguna merituación que se haya visto obligada a realizar la suscripta y menos todos los acuerdos que refiere el organismo público, ni aquéllos que fueran agregados a otra causa, que sólo podrían haber dado lugar a una merituación del comportamiento de las partes en la relación jurídica.- -

Lo contrario importaría suprimir la libertad de los particulares, que mediante una interpretación de esta naturaleza, no permite el ejercicio de la voluntad para dirimir por su cuenta un conflicto, sólo porque en alguna oportunidad firmaron un contrato. ( arts.1197 y 1198 del C.C.).-

El único argumento del organismo público que prospera y que se resuelve a su favor es el referido a la base imponible tomada en consideración para aportar lo que integra el Impuesto de Justicia de la demanda civil, en la que se específica el valor a fs.22. En ello los actores proceden a efectuar pago por consignación de U$S 30.000.- y dos pagarés de U$S 100.000 cada uno, describiendo su vencimiento, ello configura el monto de demanda que conforme lo prevé el art. 12 inc. a) de la ley 2716 para la determinación de la tasa de justicia la base imponible estará constituida en los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria por el monto de demanda. Es por ello que se debe tomar como monto base para la determinación del impuesto la suma de U$S 230.000.- convertidos al momento del pago y de ello determinar la alicuota correspondiente al Impuesto de Justicia. Sobre este tema se rechaza la impugnación realizada.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las leyes mencionadas.-

RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a las impugnaciones deducidas por la parte actora y en su consecuencia mantener el dictamen de la DIRECCION GENERAL DE RENTAS sólo en cuanto pretende incluir en el gravamen que corresponda, los pagarés por valor de U$S 100.000 cada uno, lo que deberá ser debidamente actualizado.-

Rechazar los demás rubros que especifica a fs.197.-

La imposición de costas y la regulación de honorarios se difieren hasta tanto se determinen los rubros a abonar.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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