Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25536/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-07

Carátula: BETELU ALEJANDRO Y OTROS S IMPUGNA CONVOCATORIA ELECCIONES GENERAL ROCA S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 7 de octubre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Roberto H. MATURANA y Pablo ESTRABOU con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayen, para el tratamiento de los autos caratulados: “BETELU, ALEJANDRO Y OTROS S/ IMPUGNA CONVOCATORIA ELECCIONES GENERAL ROCA” (Expte. 25536/11-STJ-), elevados por el Tribunal Electoral Provincial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - -----Los señores Jueces Víctor Hugo SODERO NIEVAS; Roberto H. MATURANA y Pablo ESTRABOU dijeron:- - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 191/198 por el Intendente de la Municipalidad de Gral. Roca, Carlos E. Soria, con el patrocinio del doctor Pablo Bergonzi, contra la sentencia del TEP de fs. 181/185 que resolvió hacer lugar parcialmente a la impugnación planteada por los Partidos Unión Cívica Radical –UCR y Coalición Cívica- ARI.- -----Dicho pronunciamiento declaró la invalidez del acto de convocatoria a elección municipal en forma simultánea con la elección de orden nacional, previsto para el día 23 de octubre de 2011, contenido en los artículos 1º, 3º y 4º de la Resolución Nº 1381/11 dictada por el Sr. Intendente Municipal de Gral. Roca y ratificado por Ordenanza Nº 4622/11 del Concejo Deliberante de dicho Municipio. En consecuencia, dejó subsistente la alternativa de convocatoria electoral, prevista en el artículo 5º de la mencionada Resolución, para el día 16 de octubre de 2011 a realizarse con prescindencia del régimen de simultaneidad.- - - - -----Al resolver el TEP advirtió que era competente para resolver la impugnación por tratarse de un caso donde se cuestiona la realización de una elección municipal en forma simultánea con la elección nacional. Ello en virtud de lo prescripto en el artículo 227 de la Ley O N° 2431 que impone la competencia de ese Tribunal Electoral Provincial para entender originariamente en todas las cuestiones atinentes al acto de convocatoria electoral y a la oficialización de listas de candidatos, circunscribiéndose el accionar de la Junta Electoral Municipal a la confección del padrón de extranjeros y a la proclamación de los candidatos electos en base al escrutinio realizado por la Junta Electoral Nacional, tal como se reconoce en la misma Resolución N° 1381/11 dictada por el Sr. Intendente del Municipio de General Roca.- -----El Tribunal también entendió que “el artículo 133 de la Carta Orgánica Municipal de General Roca no colisiona con las normas aplicables al caso contenidas en la ley O N° 2431, pues el art. 225 de la misma establece que convocadas las elecciones por el Poder Ejecutivo, la Provincia prestará servicio electoral a los municipios y comunas que convengan con el Poder Ejecutivo Provincial la realización simultánea de sus elecciones y una sola vez más, en la época establecida en el art. 141”. Agregó que la norma en cuestión alude al caso de convocatoria de competencia del Poder Ejecutivo provincial y municipios que estén en condiciones de realizar el acto eleccionario en la misma fecha; es decir aquellos que no contengan en sus normas impedimentos de simultaneidad, que no es el caso de General Roca donde la Carta Orgánica Municipal expresamente prohíbe tal posibilidad.- - - - - -----Asimismo destacó que lo previsto en el art. 230 de la Ley O 2431 en cuanto prevé la posibilidad de convenir la celebración “coetánea” de elecciones, no concurre en el supuesto de autos.- - -----Por consiguiente, procedió a declarar la invalidez del acto de convocatoria a elección municipal en forma simultánea con la elección de orden nacional, previsto para el 23/10/11, contenido en los art. 1º, 3º y 4º de la Resolución Nº 1381/11 dictada por el Sr. Intendente Municipal de General Roca y ratificado por Ordenanza Nº 4622/11 del Concejo Deliberante de dicho municipio. Y entendió que no hay impedimento para que la Junta Electoral Municipal de General Roca lleve adelante la convocatoria electoral prevista para el día 16/10/11, conforme artículo 5º de la Resolución nº 1381/11, en tanto el Municipio ha dispuesto la existencia de un registro de electores permanentes a cargo de la Junta Electoral Municipal, con fecha de cierre al tiempo de la convocatoria (conf. modif. art. 1° Ordenanza N° 4387/07), como así también la subdivisión territorial dentro del ejido de la ciudad, y la adopción del sistema de padrones o registro de electores por circuito (15 en total), determinando la ubicación del elector por zonas, acordes a la cercanía de los establecimientos escolares o edificios públicos habilitados para el sufragio (conf. Ordenanza Nº 3622/03), previéndose realizar la impresión del padrón definitivo 30 días antes de las elecciones (art. 10 Ordenanza 1348/01 modif. por art. 3° Ord. 4387/07), y la formulación de la convocatoria electoral por parte del Poder Ejecutivo Municipal, con 60 días de anticipación al acto comicial (art. 10 Ordenanza 1348/91). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En sustento de su argumentación, el TEP citó y remitió al precedente “Apoderado Unión Cívica Radical s/ Apelación a Resolución Junta Electoral Municipal Gral. Roca” (Expte. n° 449/2007 TEP), y su acumulado “López Torres, Diego Facundo y otros s/ Impugnación” (Expte. n° 400/2007 TEP). - - - - - - - ------En cuanto a los plazos consideró que tal fecha era operativamente viable porque obran presentadas ante ese Tribunal Electoral con fecha 29/8/11 (plazo del cronograma electoral en función de la originaria simultaneidad – art. 147 Ley O 2431), las listas de candidatos de las agrupaciones políticas que desean participar en la elección municipal de General Roca.- - - - - - - -----Por último señaló que la fecha alternativa del 16/10/11 para realizar el comicio municipal, no impide la participación de los Partidos Políticos aquí impugnantes.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Ante lo así resuelto, el Intendente de Gral. Roca apela y se agravia considerando que el Tribunal Electoral en su fallo no aplica la legislación vigente, alega que la sentencia es arbitraria al realizar una interpretación errónea de la doctrina legal del STJ y omitir el planteo de constitucionalidad oportunamente efectuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Aduce preclusión procesal. Considera que la Resolución del TEP que declara inconducente y sin virtualidad jurídica el planteo efectuado por los partidos políticos ante la Junta Electoral Municipal resulta arbitraria y consecuentemente lesiona la garantía de defensa debiendo el TEP haber aplicado los artículos 7, 9 a 13 del CPCC para las contiendas negativas de competencia y conocimiento simultáneo.- - - - - - - - - - - - - - -----En sustento de su argumentación señala que el STJ, en el precedente “Rodrigo” ha dicho que la ley O Nº 2431 es normativa de carácter general y regulatorio del sistema electoral provincial y municipal. Además allí confirma la plena autonomía Municipal al consignar que las convocatorias electorales las ejercen los Ejecutivos Municipales y Provincial independientemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----También se agravia de la ponderación parcial del TEP de los planteos efectuados oportunamente al Decreto Provincial Nº 569/11 de convocatoria a elecciones que invitaba a los Municipios a realizar las elecciones locales en fecha coincidente, simultánea con las provinciales o las nacionales.- - - - - - - - - - - - - - -----Entiende que tampoco se efectuó un desarrollo de la cuestión constitucional efectuada oportunamente. Sostiene que la autonomía electoral es para convocar, resolver la convocatoria, el acto en si mismo y no su forma. Destaca que el Intendente se encuentra plenamente habilitado y facultado por el art. 227 de la Ley O Nº 2431 que especifica que cuando coincida le época de elecciones nacionales y municipales, los municipios podrán convocar las elecciones para la misma fecha, aun cuando ello resultara distinto a lo dispuesto por la COM. - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que las disposiciones de la COM en materia electoral ceden frente a las contenidas por la ley electoral y que la autonomía municipal se encuentra claramente limitada por las disposiciones de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - -

-----Explica que resulta arbitraria la resolución del TEP toda vez que el decreto municipal se ajusta a la COM siendo competencia del Intendente dictar el mismo y convocar al acto eleccionario juntamente con el de la Nación. - - - - - - - - - --

-----En síntesis, el apelante pretende que se haga lugar al recurso interpuesto dejando sin efecto la Sentencia Nº 118/2011 del Tribunal Electoral y mantenga la vigencia y plena validez del Decreto 1381/11 del Intendente Municipal.- - - - - - - - - - - - -----A fs. 200/217, los actores responden el traslado del recurso y peticionan el rechazo del mismo. En lo sustancial, consideran que los apelantes se limitan a realizar afirmaciones dogmáticas sobre la validez de la convocatoria a elecciones y reiteran idénticos argumentos a los de su primer escrito. Que pretenden justificar la convocatoria a elecciones municipales de General Roca, basada en antiguos precedentes y omiten los más recientes y citan jurisprudencia improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Además entienden que resulta inaceptable la claudicación de la autonomía y competencias municipales frente a la ley electoral provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Aluden al precedente “Unión Cívica Radical s/impugna convocatoria s/ apelación” STJRN Nº 77/11, caso que por la similitud a la cuestión planteada en los presentes autos –a su entender- resulta de aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente consideran que debe ratificarse la Sentencia del TEP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------A fs. 245/263, la Sra. Procuradora General dictamina que la sentencia recurrida se ha tornado ilusoria pues el mandato jurisdiccional impuesto no podrá ser cabalmente cumplido. Advierte que del análisis comparativo de los actos y pasos procesales para viabilizar la elección municipal, las autoridades y los actores del proceso -ocho partidos que presentaron oportunamente lista de candidatos para el comicio del 23/10/11- se encontrarían en condiciones de mayor aptitud si se realiza la elección en forma simultánea con la Nación porque para ello cuentan con el padrón de electores extranjeros, con el padrón de electores argentinos utilizados en las elecciones provinciales y con la lista de candidatos que la Secretaría Electoral debe oficializar para remitir al Juzgado Federal. Además opina, que –seguramente- en la Junta Electoral Nacional del Distrito, se ha tenido en cuenta este trance procesal aún no resuelto previendo las reservas y supeditaciones pertinentes al caso.- - - - - - - - -----Considera que en el caso no se está ante una aplicación ortodoxa de la ley ni cumplimentando los parámetros y reglas generales de la vía recursiva. Destaca que se trata de una cuestión fáctica que evidencia la imposibilidad temporal de cumplir lo oportunamente dispuesto por el TEP.- - - - - - - - -----Concluye que el agravio del recurrente, fincado en la imposibilidad fáctica de cumplir el fallo del TEP debe ser receptado ordenando –excepcionalmente- todos los actos conducentes a la cumplimentación de los pasos procesales necesarios para garantizar el acto eleccionario con la única alternativa cercana posible, esto es permitiendo la realización de la simultaneidad con la elección nacional del 23 de octubre de 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, pasando a resolver el recurso de apelación impetrado se advierte en primer lugar que la preclusión alegada por el recurrente no es aplicable a la situación producida en autos. Ello por cuanto, tal instituto, sólo podría invocarse ante una instancia abierta y un proceso en curso, situación que no se produjo en las presentes actuaciones. Como bien lo señala el TEP, dicho órgano provincial es el que resulta competente para resolver la impugnación aquí efectuada, conforme el artículo 227 de la Ley O N° 2431 y lo expresamente reconocido en el artículo 3° de la Resolución del Intendente Municipal de General Roca N° 1381/11, en cuanto limita las funciones de la Junta Electoral Municipal a la confección del padrón de extranjeros y a la proclamación de los candidatos electos en base al escrutinio realizado por la Junta Electoral Municipal.- - - - - - - - - -----Por todo ello, deberá desestimarse el agravio referido a la preclusión ya que se trata de un instituto que nada tiene que ver con la situación planteada en la presente causa, sumado a que los artículos 9 a 13 del CPCyC alegados, tampoco resultan aplicables atento no se ha suscitado un conflicto de competencia en los términos de dichas normas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expuesto lo anterior, y al abordar el análisis de la convocatoria efectuada por el Municipio de General Roca, ha de señalarse que el TEP ha convalidado la Resolución 1381/11 en cuanto establece una fecha de realización alternativa para el día 16 de octubre. A nuestro entender tal previsión en la Resolución no reúne los requisitos específicos de una convocatoria, la que debe tener una fecha cierta y determinada, máxime cuando se inscribe en un proceso electoral que está limitado en el tiempo. Debe descartarse la posibilidad que los municipios fijen fechas alternativas ya que ello produce incertidumbre en el electorado sometiéndolo a hechos futuros e inciertos y sujetándolo a posibles test de validación judicial que agravan dichas circunstancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La facultad de fijar una fecha alternativa, a falta de norma expresa, debe resolverse siempre conforme a las exigencias propias de las obligaciones de hacer (artículo 625 del Código Civil), es decir que el obligado a hacer o aplicar un servicio debe hacerlo en un tiempo propio, respetando siempre la voluntad concurrente de los representantes del pueblo. La fecha alternativa expresada en la resolución ya citada del municipio genera incertidumbre en el electorado. A su vez torna imposible cumplir, ahora, en tiempo propio los actos secuenciales, es decir actos pre ordenados a partir de la convocatoria para llegar al resultado final de la elección. En definitiva debe ser el pueblo el que finalmente decida por tratarse de una cuestión de interés público ya que se encuentra en juego la elección de autoridades municipales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Al tratarse de una obligación que necesariamente ha de cumplirse en tiempo electoralmente útil es el 23 de octubre, la única fecha legal para la convocatoria ya que se ha certificado en autos la oficialización de las candidaturas de los ocho partidos que competirán por lo que solo quedaría por adecuar el cronograma electoral, en la medida de lo necesario a los efectos de que no se vulneren los intereses de los sujetos electorales (electorado activo y pasivo).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En síntesis, el electorado no puede ser sometido a fechas alternativas tal como lo enfatizan los impugnantes (fs. 145) por lo que la cláusula 5ta. de la Resolución del Intendente Municipal de General Roca N° 1381/11 deviene nula y en consecuencia debe revocarse la Sentencia del TEP por validar la fecha alternativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------El Superior Tribunal en el precedente “RODRIGO”, STJRN N°61/07 expresó que este Cuerpo carece de facultades para fijar la fecha de las elecciones porque ello es propio del poder político y solo controla los procedimientos y términos para asegurar que los electores y los partidos políticos puedan ejercer lealmente y de buena fe los deberes impuestos en la Constitución, en la Ley O N° 2431 y en la Carta Orgánica Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicho lo anterior, en este caso deberá estarse a la fecha del 23 de octubre 2011 originariamente establecida por el órgano municipal competente propuesta por los artículos 1° y 3° de la Resolución N° 1381/11, ratificada por Ordenanza N° 4622/11, ello por las especiales circunstancias del caso con el fin primordial de asegurar que se cumpla con los principios de la soberanía popular y de no alterar lo previsto en el Acta N° 194 de Constitución de la Junta Electoral Nacional, Distrito Río Negro, de fecha 24 de agosto de 2011, en el punto cuarto referido a la realización de elecciones municipales y nacionales en simultaneidad, en el marco de la ley N° 15.262.- - - - - - - - - -----Se advierte la imposibilidad de reenviar a la autoridad convocante para que fije una nueva fecha atento que la continuidad del proceso electoral no permitiría cumplir con el período previsto en el artículo 141 de la ley O N° 2431. Tal afirmación considerando la buena fe procesal dado que no se ha acreditado, en autos, que se haya actuado con mala fe o con dolo, lo que descarta todo beneficio que pudiera imputarse a los propios actos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, analizando los actos y pasos procesales se puntualiza que, para realizar la elección municipal las autoridades y los actores del proceso se encontrarían en condiciones de mayor aptitud si la elección es simultánea con la Nación. Ello teniendo en cuenta que son ocho los partidos que presentaron oportunamente lista de candidatos para el comicio del 23/10/11. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Quedando subsistente la fecha de elecciones para el día 23 de octubre, se concuerda con el período electoral previsto en el artículo 141 de la Ley O N° 2431 que dispone que las elecciones deberán realizarse entre los meses de abril a octubre del año del vencimiento de los mandatos y se mantiene la decisión dentro del Acuerdo Nación-Provincia para la aplicación de la Ley 15.262.- -

-----Del modo que aquí se resuelve nos apartamos del precedente "UNION CIVICA RADICAL s/ impugna convocatoria s/ APELACION", Sentencia 81/11, porque en autos se trata de diferentes planteamientos y circunstancias a lo allí juzgado. En el caso referido a San Antonio, los mandatos se renuevan recién el año próximo y no se lesiona ningún derecho en expectativa ni de candidatos ni de ciudadanos. En autos la sentencia que se dicta debe entenderse en el marco de las excepciones fundadas que el derecho electoral permite mas allá de las deficientes argumentaciones de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, la jurisprudencia de la Cámara Nacional argentina ha establecido que “los sistemas electorales representan estructuras complejas compuestas por una gran cantidad de elementos diferentes, los cuales pueden ser combinados casi de cualquier modo y sus efectos, tanto sobre el sistema como sobre los partidos, dependen rara vez de uno solo, las formas de candidaturas y votos, la magnitud del distrito, las formulas electorales y el umbral…” (CNAc. Electoral 17-12-02, “Mozzi, Germán Diego, s/ acc. Declarativa de inconstitucionalidad, en CNElectoral, jurisprudencia, temas seleccionados, LL, 2010, p. 23). - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Verdú, sostiene que “hay que tener en cuenta para cualquier ordenación y descripción de las formas políticas contemporáneas, las categorías estéticas de expresividad y estilos políticos y la dinámica de cultura y desarrollo político”… “Clave base de la ciencia política y del derecho constitucional contemporáneo es la distinción entre el régimen constitucional y el sistema político o sea, entre lo normado por la Constitución y lo real, lo fáctico, lo vivido; vale decir, entre el conjunto de instituciones políticas que integran el orden establecido por la ley fundamental y la totalidad de las instituciones, regladas o no por la Constitución, factores, condiciones y demás elementos que de derecho y en el hecho componen la vida política de un país” (Conf. Pablo Lucas Verdú, citado por Segundo V Linares Quintana, en Sistemas de Partidos y Sistemas Políticos, Ed. Plus Ultra, pág. 21).- - - - - - - - - --

-----Alejandro Pérez Hualde, ha señalado que el sistema de elecciones de representantes de un país está regulado jurídicamente por lo que se denomina el derecho electoral, que es una disciplina ubicada dentro del derecho constitucional, que comprende tanto el conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de los órganos representativos, como el conjunto de normas que afectan el derecho del individuo a participar en la designación de esos órganos representativos. El Derecho Electoral incluye un conjunto de conocimientos mucho más amplios abarcando principios políticos, parámetros comparativos, antecedentes históricos y sociológicos, así como experiencias del pasado, que permiten vincular el estudio de la materia con reflexiones sobre la representación, los partidos, las democracias, el parlamento, el presidencialismo y el parlamentarismo. Por otra parte, el derecho electoral también significa ciencia, teoría o saber y comprende además un saber crítico sobre las normas (Autor citado en “Las autonomías Provincial y Municipal y el Desdoblamiento de las Elecciones” LL 1-4-11, p. 1). - - - - - - - - - - - - - - - - -----También ha de tenerse en consideración la motivación de la Resolución del Intendente Municipal N° 1381/11, en cuanto alude a las Ordenanzas 1369/91 y 1986/95 que prevén la posibilidad de elecciones simultáneas; ello sumado al mayor costo que produciría la realización en forma separada.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ahora bien, lo cierto es que tal como lo menciona el apelante, en reiteradas elecciones el Municipio de General Roca ha elegido sus autoridades en forma simultánea con elecciones nacionales sin que el TEP haya formulado manifestación alguna al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así en las elecciones del 27 de octubre de 1991, por Ordenanza N° 1369/91 el Concejo Deliberante del Municipio de General Roca dispuso la realización simultánea con las elecciones nacionales (fs. 10/11); el 14 de mayo del año 1995, el Municipio de General Roca también eligió sus autoridades en la misma fecha que se realizaron las elecciones presidenciales y legislativas nacionales, conforme Ordenanza N° 1986/95, (fs. 12), lo mismo ocurrió con la elección del 24 de octubre de 1999 y en la elección del año 2003 se realizó la elección municipal en forma simultánea con la elección nacional para legisladores.- - - - - - -----Ello demuestra, que conjugados los intereses de todos los gobiernos de distinto signo político, en diferentes etapas de la vida democrática de la provincia y en diversos contextos se procedió a excepcionar el cumplimiento del principio contenido en el artículo 133 de la COM; el que a la fecha no ha sido impugnado respecto a su constitucionalidad, aunque la realidad refleja un apartamiento reiterado de lo allí preceptuado.- - - - - - - - - -

-----Además los Jueces al fallar han de tener en consideración las circunstancias existentes al momento de tomar la decisión aunque ellas fueran sobrevinientes al recurso interpuesto (CSJN, fallos: 303:1160; 318:342).- - - - - - - - - - - - - - - - -----En síntesis, devenida la nulidad del artículo 5to. de la Resolución 1381/11 y atento la evidente imposibilidad material de cumplir con el cronograma electoral para la fecha del 16 de octubre y a fin de garantizar el debido proceso electoral, corresponde hacer lugar a la apelación incoada y revocar la sentencia del TEP. En consecuencia permitir la realización de la elección del Municipio de General Roca, en forma simultánea con la elección nacional del día 23 de octubre de 2011, tal como lo prevén los artículos 1° y 3° de la Resolución 1381/11 del Intendente de Gral. Roca, ratificada por la Ordenanza 4622/11 del Concejo Deliberante de dicho Municipio, en armonía con lo previsto en la Ley Nacional 15262 y al Código Electoral Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo hasta aquí expuesto, corresponderá:- - - - - -

1) Declarar la nulidad del artículo 5° de la Resolución N° 1381/11 del Sr. Intendente Municipal de General Roca.- - - - -- 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 191/198 y revocar la Sentencia del Tribunal Electoral Provincial obrante a fs. 181/185, dejando subsistente la fecha originalmente prevista para el 23 de octubre de 2011, por los artículos 1° y 3° de la Resolución 1381/11, ratificada por la Ordenanza 4622/11, debiendo continuar el trámite ante el Tribunal Electoral Provincial habilitándose al efecto días y horas inhábiles.- - - -

3) Regístrese, notifíquese y remítase la causa de modo inmediato al TEP atento la perentoriedad de los plazos electorales- - - - - -----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTIOCIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la nulidad del artículo 5° de la Resolución N° 1381/11 del Sr. Intendente Municipal de General Roca.- - - - -- Segundo: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 191/198 y revocar la Sentencia del Tribunal Electoral Provincial obrante a fs. 181/185, dejando subsistente la fecha originalmente prevista para el 23 de octubre de 2011, por los artículos 1° y 3° de la Resolución 1381/11, ratificada por la Ordenanza 4622/11, debiendo continuar el trámite ante el Tribunal Electoral Provincial habilitándose al efecto días y horas inhábiles.- - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y remítase la causa de modo inmediato al Tribunal Electoral Provincial atento la perentoriedad de los plazos electorales- - - - - - - - - - - - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ PABLO ESTRABOU JUEZ SUBROGANTE ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: Tº III, Se.Nº 99, Fº 744/757, Sec.Nº 4.-

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Poder Judicial de Río Negro