Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25536/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-06

Carátula: BETELU ALEJANDRO Y OTROS S IMPUGNA CONVOCATORIA ELECCIONES GENERAL ROCA S/ APELACION

Descripción: Aut.Inter. céd.vista Proc.Gral.

///MA, 6 de octubre de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BETELU ALEJANDRO Y OTROS S/IMPUGNA CONVOCATORIA ELECCIONES GENERAL ROCA S/ APELACION" (Expte.N°25536/11-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los Señores Jueces Roberto H. MATURANA, Francisco A. CERDERA y Pablo ESTRABOU dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a nuestro conocimiento para entender en las recusaciones planteadas a fs. 197 y vta. contra los magistrados del STJ Víctor Hugo Sodero Nievas y Alberto I. Balladini fundada en el inc. 10 del art. 17 del CPCC.- - - - - --

-----A fs. 228/9 y 230/1 los señores Jueces produjeron los informes del art. 22 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Dr. Alberto I. Balladini informa que en la actualidad integra el Tribunal para el tratamiento de los autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Leyes Pciales Nº 4317 y 4318)”, en la que el titular de dicho municipio ha entablado tal acción contra las normas que determinan los límites territoriales del mismo, manteniendo el carácter que le corresponde como juez natural, tal como corresponde sea mantenido en la presente causa.- - - - - - - - -

------En segundo lugar, agrega que no se considera comprendido por la norma en que se funda la recusación, en cuanto no tiene contra la parte recusante enemistad, odio o resentimiento que lo haya expresado por ningún hecho conocido; y tampoco se ve alcanzado por la imputación de no haberse manifestado conmovido por hechos ilícitos cometidos en la Provincia, pues estima que no es precisamente esa la función de un Juez del Superior Tribunal de Justicia, sino la de juzgar las causas que se le someten en cumplimiento de la Constitución y restante normativa vigente, con imparcialidad y justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto a la enunciación del art. 36 párrafo 5° del Código Penal (cf. fojas 197 vta., primer párrafo) y la eventual complicidad que se indica, advierte que la norma se encuentra derogada por ley 14.394).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Señala que las enunciaciones producidas en el escrito son generalidades sin especificar a qué se refieren, salvo en la causa Flavors, en la que nunca tuvo intervención como Juez. En cuanto al Juez Funes, indica que la denuncia se tramitó ante el Consejo de la Magistratura, cuya Presidencia no era ejercida por él, sumado a que se trata de un órgano extrapoder.- - - - - - - -

-----Sin perjuicio de ello, por integrar la Comisión Nacional Electoral distrito Río Negro, se excusa de intervenir en la presente causa, en razon de tener que entender eventualmente por las cuestiones sobrevinientes en tal sentido.- - - - - - - - - --

------Por su parte, el Dr. Víctor Hugo Sodero nievas informa que "..que en fecha del 12 de agosto de 2011 en las actuaciones “TRONELLI, RUBEN OSCAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 24874/10-STJ), los Sres. Jueces subrogantes del STJ han resuelto rechazar el planteo de recusación efectuado a los jueces naturales por el letrado apoderado de la Municipalidad de General Roca. En aquella oportunidad la recusación estaba fundada en la causal prevista en el art. 17 -aunque por error se mencionó el art. 14- inc. 6 del CPCCm que, en lo pertinente, establece: “Serán causales legales de recusación: [...] 6. Ser o haber sido el juez denunciado por la parte, su mandatario o letrado en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados”, manifestando el recusante que el Intendente municipal había ratificado públicamente su decisión de denunciar a los integrantes del Tribunal interviniente, situación que sería consecuencia de las sentencias dictadas por el Superior Tribunal en dos expedientes en los que fue demandanda la Municipalidad de General Roca (“FLORES, Tránsito y Otros C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ Reclamo S/ Inap. de Ley”, Expte. Nº 22751/08 y “OÑATE HERMOSILLA, Arnoldo y Otra C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ Cont. Adm. S/ Inap. de Ley”, Expte. Nº 23073/08).- - - - -----Agrega que atento a la causal invocada y en respuesta a un pedido de informes oportunamente cursado, el Presidente de la Legislatura hizo saber que no había ingresado ningún pedido de juicio político promovido por el Intendente municipal de General Roca dirigido contra los miembros del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------Los Sres. Jueces subrogantes consideraron entonces que en atención a lo informado por el Presidente de la Legislatura, fácil era concluir que no se encontraba configurada la causal de apartamiento invocada, por lo que correspondió rechazar la recusación dirigida contra los señores Jueces titulares.- - - - - -----Considera que igual criterio debe imperar en esta nueva oportunidad, puesto que niega tener con la parte recusante enemistad, odio o resentimiento que lo haya expresado por ningún hecho conocido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Se tiene presente que en sentencia del día 4 de junio del 2.003 en las actuaciones caratuladas "OSORIO, Horacio Carlos; CAMPERI, Edgardo Jorge; ESCARDO, Luis María s/Amparo", (Expte.N* 18025/03-STJ), en "JOOS, Gregor s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 12474/97-STJ-; Se. N* 129 del 6-8-97) y "MANSILLA, Ada Miriam s/AMPARO" (Expte. N* 12431/97-STJ-; Se. N* 92 del 4-7-97; "GORRITI, María Alejandra y AZPEITIA, Gustavo Alberto s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 17542/02-STJ-) y en Res. N* 73 del 5-4-02, en las actuaciones caratuladas: "Incidente de Recusación en autos: SITRAJUR. y PAULETICH, Juan Carlos s/Acción de Inconstitucionalidad Art. 1° Decreto Ley 10/01 y Resolución 370/01-STJ" (Expte. N* 16191/01-STJ), este Tribunal tuvo presente que la excusación y la recusación es un acto procesal dirigido a obtener en un proceso el reemplazo de la persona del magistrado, para lograr su apartamiento del conocimiento y decisión de un juicio determinado, por considerar que tiene un interés en el mismo, o que lo ha prejuzgado. Como fundamento del instituto -se ha dicho- que uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador. Aragoneses califica a la imparcialidad como "principio supremo del proceso", y citando a Werner Goldschmidt, señala "que la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador" (cf. Aragoneses, Pedro, "Proceso y Derecho Procesal", Madrid, 1960, pág.89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El instituto procesal tiene por objeto, pues, garantizar la imparcialidad del magistrado para el caso, la "idoneidad subjetiva del juzgador" como afirma Podetti ("Tratado de la competencia", Bs.As., 1954, pág.500).- - - - - - - - - - - - - - -----Las cuestiones de excusación y recusación tienen por objeto preservar las mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN., “FAYT”, 14-07-99).- - - - - - - - - - - - - -----Obviamente, el juez debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. La imparcialidad de marras es indispensable para que la defensa de los derechos -garantía inviolable de jerarquía constitucional, cf. art. 18 C.N.- pueda ser ejercitada por las partes con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el magistrado solo en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido (cf. Ricert, A., E.J.Omeba, "Recusación", pág.161, Tomo XXIV).- - - - - - - - - - -----No solo ello es así, sino también lo expresado oportunamente por este Tribunal en punto a que las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, se tiene fijado criterio con relación a las mismas, por Acordada N* 56/97, con exigencia de taxatividad y restrictividad. Si bien la Acordada se expide respecto a la normativa procesal penal, idéntico principio se aplica a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (cf.AUTO INTERLOCUTORIO N* 37 en autos “PAZ, Daniel Ismael - MARCHETTI, Gerardo Ronal s/Inf. art. 268 C.P. s/Excusaciones” del día 04-04-01; "ALFARO, Julio Alberto y Otros s/AMPARO s/CASACION", Expte. N* 14923/00-STJ-; Aut.Int. N* 221 del 23-10-00; asimismo, CNCiv., Sala C, 11-12-62, ED. 4-529; Sala B, 10-11-70; Sala A, 25-04-72; CNCom., Sala C, 10.07.63, ED. 8-582).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En ese orden de temáticas siempre se ha tenido presente que las causales de recusación o excusación son de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13-07-98). En sentido acorde, numerosa jurisprudencia ha entendido que la consideración de la recusación ha de estar presidida por el “tino, la cautela y la restricción” pues ”...el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (conf. CNCiv. Sala C, del 1-9-83 en LL.1894-A-242 y del 07-12-83 en LL.1984-A-472, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Atento a la similitud, y aún más, a la virtual identidad de los ordenamientos procesales de aplicación, este Superior Tribunal de Justicia ya ha venido delineando un criterio afín con aquella jurisprudencia del máximo órgano judicial de la Nación, en lo tocante a la excusación o recusación de los magistrados titulares de la Corte provincial, por compartir la tesitura que de la misma se desprende.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, por aplicación de los criterios antes enunciados y porque las razones dadas por los Sres. Magistrados son lo suficientemente claras como para tener por no configurada la causal invocada, llevan a concluir que, en efecto, corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado.- - - - - - - - -----No obstante ello, en atención a la excusación presentada por el señor Juez doctor Alberto I.Balladini, invocando por integrar la Junta Electoral Nacional del Distrito Río Negro, es menester receptar tal posición en aras de salvaguardar sus funciones preestablecidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la recusación planteada a fs. 197 y vta. contra el magistrado del Superior Tribunal de Justicia doctor Víctor Hugo Sodero Nievas y aceptar la excusaciÓn formulada por el señor Juez Alberto I. Balladini a fs.228/9.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Tener integrado el Tribunal con el juez natural doctor Víctor Hugo Sodero Nievas y los señores Jueces de Cámara doctores Roberto H.Maturana y Pablo Estrabou.- - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE PABLO ESTRABOU JUEZ SUBROGANTE FRANCISCO A.CERDERA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I A.INT.Nº 71 FOLIO 270/275 SEC. NRO. 4

///MA, 6 de octubre de 2011.-

-----Previo a resolver el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos, córrase vista a la señora Procuradora General (art.11 Ley K Nº 4199) por el término de doce (12) horas.-

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL JUSTICIA

EN FECHA 6 de octubre de 2011 CORRI LA VISTA ORDENADA PRECEDENTEMENTE A LA SRA.PROCURADORA GENERAL. CONSTE.-Fdo.:JORGE R.LENCHOURS PROSECRETARIO

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Poder Judicial de Río Negro