Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0575/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-06

Carátula: SANDOVAL COFRE ANGEL MARIA Y OTROS C/ PORTONE RUBEN RENE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de octubre de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "SANDOVAL COFRE ANGEL MARIA Y OTROS C/ PORTONE RUBEN RENE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte N° 0575/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 44/98 se presentan los Sres. Angel María Sandoval Cofré, Cristian Daniel Sandoval, Mauro César Sandoval, Angel María Sandoval y Pablo Rodrigo Sandoval, por medio de apoderados y promueven demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Rubén René Portone y Gabriel Alejandro Bottari por la suma de $ 451.198,59 con más intereses, costos y costas.-

Manifiestan que a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en la localidad de San Antonio Oeste en fecha 02.06.98 falleció la Sra. Elda Nora Suarez, quien era concubina del primero y madre de los restantes. En dicha oportunidad, a raíz de la gravedad del hecho, tomó inmediata intervención el personal policial de la zona, el que, bajo la orden del Juzgado Nº 2 inició las actuaciones sumariales previas a la instrucción de la causa penal que luego se caratuló "Montes Carlos Alberto s/homicidio culposo y lesiones graves en accidente de tránsito" Expte Nº 23.880/98.-

Afirman que, en procura de tomar inmediata intervención en la causa mencionada y proceder a efectuar el reclamo civil, contrataron los servicios profesionales de los demandados, a quienes otorgaron un poder general para pleitos y encomendaron la labor de constituir al Sr. Sandoval Cofré y a sus hijos menores de edad y el Sr. Cristian Sandoval -único mayor de edad a esa fecha- como partes querellantes en la causa penal iniciada y promover el juicio civil de daños y perjuicios contra los responsables del hecho luctuoso.-

Relatan luego la actividad desplegada por los profesionales cuyo desempeño cuestionan y así aluden a la inexistencia de recursos en sede penal, los reclamos telegráficos previos a la interposición de la acción civil, a la promoción de dicha demanda sin citación en garantía de la aseguradora, la reducción del monto inicial del reclamo patrimonial sin su consentimiento, la procedencia del planteo de caducidad de instancia, la limitación de la apelación de dicha resolución a la base regulatoria, la falta de continuidad del reclamo civil y la consecuente prescripción de la acción, entre otros. Exponen luego respecto del factor de atribución de la conducta que consideran dañosa y reclaman el resarcimiento de la pérdida de chance, daño moral e intereses que cuantifican conforme los parámetros que señalan. Agregan otras consideraciones referidas a la constitución en mora y abuso de firma en blanco. Acompañan documental, ofrecen prueba que amplían a fs. 99, fundan en derecho y peticionan.-

2.- Que impuesto el trámite de ley, a fs. 176/246 se presentan los Dres. Rubén Portone y Gabriel Bottari, por derecho propio y contestan el traslado que les fuera conferido. Niegan en primer término los hechos expuestos en demanda, rebaten cada uno de los argumentos sustentados por la parte actora con pormenorizado análisis del desempeño profesional en las causas cuestionadas, transcriben parte de los dictamenes y resoluciones que consideran pertinentes y exponen su versión de lo sucedido. Efectúan distinciones conceptuales entre el patrocinio letrado y el apoderamiento a un profesional, como así también señalan la diferencia entre el poder general para pleitos y el especial para constituirse en querellante en causa penal y su alcance. Exponen, entre otras consideraciones, acerca de la necesidad de colaboración del cliente para el desempeño de la tarea profesional. Afirman asimismo que la jurisprudencia consultada y los nuevos elementos de juicio con los que contaran a partir del debate, que difirieron con los datos aportados por los actores en forma sustancial, sumados al hecho de no haber asegurado un resultado, determinaron una conducta prudente en su obrar para evitar un perjuicio mayor.-

Oponen además excepción de cosa juzgada, excepción de falta de legitimación para obrar, falta de acción y prescripción, excepción de prescripción por ausencia de constitución en mora e interpelación deficiente, preclusión procesal y plus petición inexcusable por los motivos que ampliamente desarrollan. Acompañan documental, ofrecen prueba, fundan en derecho y solicitan el rechazo del planteo efectuado con costas.-

3.- Que a fs. 260/279 y a fs. 283/287 los actores contestan el traslado de las excepciones articuladas por los demandados. A fs. 330/334 mediante interlocutorio se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa del sr. Mauro César Sandoval, de cosa juzgada y de prescripción, interpuestas por los demandados a fs. 176/246, con costas. Dicho interlocutorio fue posteriormente confirmado en su totalidad por la Cámara de Apelaciones mediante sentencia de fecha 14-04-09 (fs. 359/362).-

4.- Que ante la existencia de hechos controvertidos y por lo tanto objeto de comprobación a fs. 369 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 398 la audiencia prevista en el art. 361 CPCC. Posteriormente, a fs. 564 certificó la Actuaria sobre el vencimiento del período probatorio y su resultado y en base a ello presentó alegato la parte actora a fs. 567/591 y la demandada a fs. 592/638. Finalmente a fs. 639 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que atento al modo en que la litis quedara trabada con los escritos introductorios del proceso la cuestión de autos radica en dilucidar si ha existido responsabilidad por parte de los demandados respecto del daño que se dice producido por la tarea profesional desarrollada y en su caso, determinar el monto de la indemnización.-

II.- Que corresponde entonces definir el marco regulatorio que rige la relación jurídica existente entre el abogado y su cliente. En tal sentido la doctrina es conteste en afirmar que tanto en la actuación judicial como extrajudicial este vínculo se desarrolla en el plano contractual y por ende el principio de responsabilidad que atañe al letrado en el desempeño de sus tareas debe considerarse desde esta óptica. Se ha afirmado, asimismo, que en el caso de apoderamiento general para pleitos o de poder especial para uno determinado, la figura aplicable al supuesto es la del mandato, siendo explícito al respecto el inciso 6 del art. 1870 del Código Civil (Andorno, Luis O. Responsabilidad de los abogados, en Derecho de daños, pág. 475 y sgts; Chiappini, Julio O. Naturaleza jurídica de las relaciones entre abogado y cliente, Juris, sec. doct. T. 52, pág. 91; Trigo Represas, Félix, Responsabilidad civil del abogado, colección Responsabilidad civil, ed. Hammurabi, pág. 122).-

Sentado ello corresponde determinar el tipo de obligación de que se trata atento su directa vinculación con el cumplimiento o no del objeto del contrato. En tal sentido si bien la clasificación de obligaciones de medios y de fines es actualmente discutida en doctrina, resulta útil al momento de determinar el alcance de aquella que asumiera el profesional en su gestión. Así se ha señalado "...fácil es advertir en el ejercicio de algunas profesiones liberales que la obligación que en general asume el profesional es en realidad de "medios"; dado que, v.gr., ni el médico se compromete a curar al enfermo, ni el abogado a ganar el pleito, sino que únicamente se obligan a cumplir una prestación eficiente e idónea, con ajuste a los procedimientos que las respectivas técnicas señalen como más aptos para el logro de esos fines, pero sin poder asegurar que se pueda obtener la finalidad última perseguida. No obstante, también estos profesionales pueden obligarse a un resultado; tal como ocurre, por ejemplo, si el abogado se compromete a redactar un contrato, un estatuto societario, o a realizar una partición, o cuando el médico sólo debe hacer un reconocimiento o examen general al cliente, o tomarle una radiografía o un electrocardiograma, etc.-

No puede afirmarse entonces con carácter amplio, prima facie, que las obligaciones de los profesionales sean de medios o de resultados; ya que ello dependerá en cada caso de la profesión de que se trate y asimismo de la labor concreta a cumplir por el profesional. Pero sin embargo, el distingo que nos ocupa tiene suma importancia, por cuanto, cuando se trata de las primeras y solo media de parte del profesional el deber de poner de su parte todos sus conocimientos, aptitud, diligencia, etc. en procura del resultado esperado pero no prometido, en la valoración de la culpa profesional no se podrá prescindir de la razonable incertidumbre que humanamente se halla vinculada a las apreciaciones de tales profesionales; bastando pues con que sea discutible u opinable un procedimiento seguido, para que quede descartada toda idea de culpa en el profesional que se inclinó por un sistema desechando otros posibles. La responsabilidad podrá surgir en cambio, del desconocimiento de los principios básicos de la respectiva ciencia o arte, o de la incapacidad para discernir adecuadamente, pues la ignorancia de reglas esenciales o axiomáticas estaría revelando en el profesional la falta de conocimientos suficientes como para desempeñarse "prudentemente", sin peligro de daño para quienes requieran sus servicios; o simplemente del hecho de haberse actuado en forma descuidada o negligente." (Trigo Represas; Responsabilidad Civil del Abogado; pags. 142/43).-

Por su parte el standard aplicable ha de ser el de un "buen profesional" o un "abogado común diligente y prudente", esto es, que debe poner en su tarea un cuidado razonable, conforme a las reglas del buen sentido y la prudencia. (conf. Trigo Represas, op. cit., pág. 162;).

III.- En lo que refiere a la carga probatoria en un caso de mala praxis profesional del abogado, corresponde al cliente acreditar el hecho constitutivo, sea en principio la encomienda del asunto o luego la negligencia en el cumplimiento de su labor (art. 377 CPCC). Reconocida o acreditada la primera, y probada la segunda, le incumbe al abogado acreditar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos para eximirse de responsabilidad, ello sin perjuicio que el juez pueda recurrir a la teoría de las "cargas probatorias dinámicas" que constituye un apartamiento excepcional de las normas legales que establecen la distribución del "onus probandi" que habrá de recaer sobre quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. Trigo Represas, Félix A., “Responsabilidad civil del abogado”, en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Alberto J. Bueres (Dir.) Elena I. Highton (Coord.), Ed. Hammurabi, Bs. As., ed. 2003, t. 4B, p. 567 y ss).-

IV.- Que en base a lo antedicho se debe analizar los distintos argumentos en los que se sustentara el reclamo de los actores y en tal sentido se advierte que en su planteo se cuestionó en primer término la actividad profesional desempeñada por los demandados en el ámbito de la causa "Montes Carlos Alberto y otro s/homicidio y lesiones culposas en acc. de tránsito" Expte Nº 579/2/00 de trámite por ante el Juzgado Correccional Nº 6 de esta ciudad.-

En dicho trámite obra a fs. 139/141 un poder general para pleitos otorgado en la ciudad de San Antonio Oeste por el Sr. Angel María Sandoval Cofré, en representación de sus hijos menores de edad cuya patria potestad invoca -Mauro César Sandoval, Angel María Sandoval y Pablo Rodrigo Sandoval- y el Sr. Cristian Daniel Sandoval, por sí, en favor de los Dres. Gabriel Alejandro Bottari y Rubén René Portone.-

Sabido es que la querella criminal no puede ser realizada en nombre y representación de otro invocando poderes generales puesto que resulta necesario un poder en el que se especifique a que negocio determinado debe considerarse referida esa puntual autorización o mandato, no resultando suficiente la facultad genérica para querellar. (Navarro – Daray “La querella”, DIN Editora, Buenos Aires, 1999 p. 99 y ss; citado en Rev. La Ley, 08-09-11 “Poder General para Juicios, Poder Especial para Querellar" Etchegaray, Capurro, García). Así, en el poder bajo análisis en la cláusula C-Juicio Criminal se indica: "intervenir como actores civiles y/o parte querellante en el juicio que se tramita ante los Tribunales Ordinarios de esta Provincia con asiento en Viedma vinculado con el accidente que provocara el fallecimiento de la señora Elda Nora Suarez”. Dicha especificación resulta suficiente a los fines pretendidos.-

Ahora bien, cierto es que al momento de constituirse en querellantes la presentación de Sandoval Cofré fue efectuada con el patrocinio de los demandados y así lo resuelve el interlocutorio de fs. 189 que se notifica a fs. 205. Luego a fs. 219 el Dr. Portone se presenta por la representación que ejerce y solicita puntos de pericia, a fs. 222 requirió se provean las declaraciones de los testigos propuestos, a fs. 236/237, 238 y 239/240 presenció las declaraciones e interrogó a los testigos; a fs. 283/284 contesta traslado de los puntos de pericia, formula observaciones y solicita se revoque la falta de mérito y se ordene el procesamiento de Montes, petición que fuera luego acogida en la resolución de fs. 286/288. A fs. 299/300 el Dr. Bottari concurre a la ampliación de indagatoria, a fs. 319/324 el Dr. Portone se opone al dictamen fiscal que solicitara el sobreseimiento y solicita elevación a juicio. En este sentido dictamina el Fiscal de Cámara. A fs. 340 el Dr. Portone solicita como apoderado de la parte querellante la devolución del vehículo automotor interviniente en el hecho, a lo que accede el juez de la causa, a fs. 352 se requiere un oficio reiteratorio a SE.FE.PA, a fs. 355 se hace entrega del vehículo, a fs. 378 presta conformidad con el pedido de elevación a juicio, declarándose a fs. 387 clausurada la etapa de instrucción. Luego el letrado solicita fotocopias y retiro del expediente, en el carácter de apoderado, a fin de preparar las pruebas que hacen al derecho de sus representados. A fs. 396/399 ofrece pruebas y solicita informes suplementarios, escrito que con posterioridad es expresamente ratificado a fs. 400 por el Sr. Sandoval Cofré. Se denuncia luego el domicilio de testigos (fs. 420), se solicita se intime a SE.FE.PA. a la contestación de oficios (fs. 422), solicita se dispongan nuevas medidas probatorias (fs. 445/451) a lo que no se hace lugar (fs. 580), interpone recurso de reposición frente a la declaración de incompetencia de la jueza interviniente (fs. 531/536), solicita certificación de fotocopias (fs. 541), pide modificación de fecha de audiencia (fs. 620), se presenta el Sr. Angel María Sandoval, atento su mayoría de edad, se hace parte querellante y ratifica la gestión de los Dres. Portone y Bottari, presentación que es suscripta por ante el Juzgado de Paz de San Antonio Oeste (fs. 626). A fs. 647/656 obra agregada la audiencia de debate en los que participaran los letrados de las partes querellantes y con posterioridad se dictó sentencia (fs. 656/668) en la que se absolviera de culpa y cargo al imputado en orden a los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. Con posterioridad a fs. 671 el Sr. Sandoval por sí y en representación de Pablo Rodrigo Sandoval, con patrocinio del Dr. Bottari, se notifica de la sentencia y desiste del recurso. Estando firme la sentencia se ordena luego su archivo.-

Efectuado este análisis se advierte que la labor profesional desempeñada por quienes asumieron la representación de la parte querellante ha sido diligente ya que ha operado en pro de lograr una sentencia favorable a los intereses defendidos, por cuanto, no sólo coadyuvaron para la elevación a juicio de la causa, sino que intervinieron activamente en todo el proceso aportando prueba y controlando su producción, en cumplimiento acabado de lo prescripto por el art. 67 del CPP.-

Por su parte en cuanto a la falta de casación de la sentencia absolutoria cuya responsabilidad se les imputa basta con leer sus fundamentos en los que la jueza de grado efectúa un pormenorizado análisis de la prueba colectada -entre las que se encuentra la declaración de quien acompañara en esa oportunidad a la Sra. Suarez- para advertir las razones por las cuales no sólo no fue cuestionada por los letrados que representaban a los actores sino tampoco por el Agente Fiscal. Así, por su parte el argumento de no haber citado al Sr. Cenere, quien fuera testigo presencial del hecho y que, según la actora pudo haber revertido la suerte del proceso carece de entidad por cuanto de la lectura del acta de debate surge que "con la conformidad de todas las partes también se ordena la incorporación de las testimonmiales del testigo Mauricio Cénere de fs. 16/17 y 73". En consecuencia, su declaración - más allá de la posibilidad de interrogarlo respecto de otras circunstancias y ampliar la efectuada en sede policial- también fue meritada al momento de sentenciar junto al resto del esquema probatorio y tuvo como conclusión la absolución de Montes, conductor de la locomotora, basada en la culpa de la víctima. Si bien la fiscalía y el querellante tienen autonomía en materia recursiva y la conducta de uno no obliga ni determina la del otro, cierto es que el recurso no es una obligación inexcusable para quien obtiene una sentencia adversa ya que, en el marco de un análisis técnico, el letrado puede advertir la procedencia o no de un reclamo de tales características y en su caso optar por la conducta más favorable a la defensa de los derechos de sus representados, que no siempre es la de disentir con la sentencia dictada, la que por otra parte fuera consentida en forma expresa (fs. 681). Por ello no se advierte un obrar culposo o negligente por parte de los letrados en el desempeño de su labor que encuadre en los términos del art. 512 CC, razón por la que el planteo debe rechazarse en cuanto a este argumento.-

V.- Que corresponde luego efectuar el análisis de la conducta desplegada por los profesionales en sede civil, esto es en el marco de la causa caratulada “Sandoval Cofré Ángel María c/Montes Carlos y otro s/daños y perjuicios”, Expte Nº 0732/01/1 que tramitara por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de esta ciudad. Para ello es necesario recordar que el art. 1103 del CC dispone que la sentencia absolutoria en el juicio penal tiene igual autoridad de cosa juzgada en el civil e impide que se pueda declarar la responsabilidad del demandado cuando la absolución devino de la inexistencia del hecho pero cuando ello no es así, la falta de tipicidad del delito penal no implica la inexistencia de responsabilidad civil.-

Analizadas las actuaciones se advierte que en el Juzgado Civil se tramitó en primer término y mediante Expte Nº 1117/98/1 una información sumaria tendiente a acreditar el concubinato del Sr. Sandoval Cofré con la Sra. Elda Nora Suárez cuya sentencia se dictó el 24-03-99. A su vez bajo Expte Nº 687/99/1 tramitó el beneficio de litigar sin gastos cuya sentencia se dictó el 1-02-00, el que se otorgó a favor del Sr. Sandoval Cofré, y sus hijos Ángel María Sandoval y Pablo Rodrigo Sandoval, iniciados con patrocinio de los Dres. Portone y Bottari quienes luego acompañaron un poder.-

La causa principal tramitó bajo Expte Nº 0732/01/1 y fue iniciada el 30-05-01, con el mismo poder presentado en sede penal, con copiosa documental entre la que se incluyen, no sólo aquella que acredita la legitimación sino también copias de expedientes laborales iniciados por el Sr. Montes a SE.FE.PA., presupuestos, fotografías y las cartas documentos remitidas por el Dr. Bottari a Carlos Alberto Montes, a SE.FE.PA. S.A. y Horizonte Seguros S.A. las que fueran dirigidas en su carácter de apoderado de los Sres. Ángel María Sandoval Cofré, Ángel María Sandoval, Pablo Rodrigo Sandoval, Mauro César Sandoval y Cristian Sandoval en tanto concubino e hijos de la Sra. Elda Nora Suárez y donde intima la reparación del daño producido mediante el pago de una suma de $ 200.000 en el plazo de cinco días y bajo apercibimiento de iniciar acciones legales, constituyéndolos en mora.-

Al iniciarse la demanda se lo hace por aquellos que habían obtenido el beneficio de litigar sin gastos en la sentencia referida precedentemente y contra el Sr. Montes conductor de la formación ferroviaria y la empresa SE.FE.PA. S.A. por la suma de $ 264.958,87. A fs. 95 se presentaron como apoderados de Ángel María Sandoval. A fs. 96 modifican el monto reclamado y lo reducen a la suma de $ 184.958,87. A fs. 188 se acompaña documentación cuya reserva se solicita y a fs. 190 fotocopia del expediente penal con solicitud de reserva para ampliar prueba cuando se dicte la sentencia en dicha causa. En fecha 30-11-2001 se libra cédula a SE.FE.PA. S.A. que se notifica el mismo día. A fs. 197/206 la empresa ferroviaria opone caducidad de instancia y cita como tercera a la compañía aseguradora Horizonte Seguros S.A. A fs. 298/318 contesta subsidiariamente la demanda. Corrido el traslado de la caducidad a fs. 323/325 el Dr. Portone plantea la revocatoria a la providencia del Juzgado que tiene por acreditada la personería del apoderado de la empresa ferroviaria por entender que el mandato no se encuentra vigente y solicita se decrete la nulidad de lo actuado (con posterioridad la Sra. Asesora de Menores e Incapaces hace suyos estos argumentos a fs. 377). Acto seguido contesta el traslado y peticiona el rechazo del planteo de caducidad (fs. 324/335). A fs. 338/343 el sr. Montes contesta el traslado conferido, a fs. 343/346 el Sr. Sandoval Cofré ratifica la totalidad de las actuaciones de los Dres. Portone y Bottari y agrega otro poder a fs. 347/348 y pide luego el rechazo del planteo efectuado por Montes respecto a la insuficiencia del poder acompañado. No habiendo vencido el plazo para la contestación del planteo de caducidad, el Dr. Portone amplía los fundamentos por los que solicitara el rechazo (fs. 354/358), a fs. 365 se desconoce la documentación acompañada por la empresa ferroviaria y solicita aclaraciones respecto de la póliza de seguros. A fs. 373/375 se insiste con la nulidad de la presentación de SE.FE.PA. S.A. que introdujera el planteo de caducidad. A fs. 383/384 se rechaza el planteo de fs. 321/323 por extemporáneo en atención a la notificación ministerio legis de la providencia atacada. A fs. 387 la Asesora de Menores pide el rechazo del planteo de caducidad el que fuera luego acogido por el sr. juez a fs. 390/392, sentencia en la que además hizo referencia a la labor extrajudicial del letrado tendiente a la obtención de las copias de la causa penal más entendió que, a fin de evitar el transcurso del plazo, debió denunciarse esa actividad en el expediente. A fs. 395 los demandados en esta causa apelan el decisorio antedicho, plantean luego una revocatoria a la providencia que hace lugar a la concesión del recurso, reclamo que fuera atendido. Elevado el expediente a Cámara a fs. 414/416 y 417 expresan agravios los que se limitan a la reducción del monto base de la regulación en relación a la modificación de demanda oportunamente presentada y consentida por los actores, a lo que se hizo lugar conforme resolución de fs. 425. Luego a fs. 432 el Dr. Bottari solicita el archivo de las actuaciones y a fs. 436 ambos demandados renuncian al mandato conferido y solicitan su notificación en fecha 06-08-03.-

VI.- Que efectuado el racconto de las tareas profesionales desarrolladas por los demandados cabe analizar los argumentos en base a los cuales se cuestiona la actividad profesional y a tal fin resulta necesario tener en cuenta algunos datos de relevancia existentes al momento de dar inicio a la acción de daños y perjuicios a saber: el Sr. Sandoval nunca había otorgado poder a los demandados por cuanto siempre actuó en representación de sus hijos menores (fs. 2/4); aún no se había dictado la sentencia del fuero correccional (20-02-03) y había cesado el ejercicio de la patria potestad del Sr. Sandoval Cofré respecto de sus hijos Mauro César, nacido el 28-01-78 y Angel María nacido el 03-06-79 (fs. 14 y fs. 15 de la causa civil nº 732/J1/01).-

Sentado ello, la acción fue iniciada el 30-05-01 por quienes habían obtenido el beneficio de litigar sin gastos, esto es el Sr. Sandoval Cofré, y sus hijos Ángel María y Pablo Rodrigo, a quienes aún representaba al momento de dictarse aquella sentencia. Advertidos luego por el Juzgado a fs. 79 de la falta de representación del Sr. Ángel María Sandoval éste la subsana mediante el apoderamiento a los demandados (11-06-01) ratificando su gestión y, en base a una excepción de falta de personería invocada por la defensa de Monte (Dr. Aphal), el Sr. Angel María Sandoval Cofré apodera luego a los Dres. Portone y Bottari (08-02-02) y ratifica su gestión (fs. 345/346).-

La acción no fue iniciada en representación de Mauro César Sandoval por cuanto carecían de mandato para ello ya que había adquirido la mayoría de edad con anterioridad al inicio de la acción civil (28-01-99) y por lo tanto carecía de validez aquél oportunamente otorgado por su padre en su representación. Tampoco fue iniciada por Cristian Daniel Sandoval quien sí los había apoderado conforme poder de fs. 2/4 otorgado el 09-06-98.-

La demanda se dirigió contra el conductor de la formación ferroviaria Sr. Montes y la empresa SE.FE.PA S.A. y no así contra la compañía aseguradora de esta última que por su parte, fue citada por SE.FE.PA. S.A. al momento de contestar la demanda (fs. 206) y en consecuencia incorporada a la litis. Se advierte al respecto que esta estrategia resulta frecuente cuando los letrados no cuentan con la póliza que los habilite a estudiar el alcance de la cobertura y es por ello que omiten la citación para que sea la asegurada quien la requiera, ya que en caso de ser rechazada dicha intervención será ésta última quien cargue con las costas. Más allá de ello el pedido de la incorporación de la aseguradora se efectuó.-

En lo que respecta a la caducidad de instancia y su falta de apelación cabe indicar que ante dicho pedido se acudió a diversos estrategias defensivas para evitar su dictado, tales como cuestionar la personería de quien representaba a la empresa ferroviaria y pedir la consecuente nulidad del planteo de caducidad incorporándose luego publicaciones del boletín oficial y dando cuenta además de la imposibilidad del Estado de intervenir este tipo de formaciones societarias (sociedades anónimas) como así también de la imposibilidad de desplazamiento de sus autoridades. Esta resolución fue adversa, no por tratarse de una argumentación errónea, sino por cuanto se consideró que la revocatoria a la falta de traslado de la documental referida al apoderamiento fue interpuesta en forma extemporánea atento su notificación ministerio legis.-

Por su parte al contestar el planteo de caducidad se adujo la realización de tareas extrajudiciales relacionadas con todas aquellas actividades vinculadas a la causa que se desarrollaban en el marco de las actuaciones penales referidas a la declaración de incompetencia de la sra. juez correccional, el planteo de competencia negativa, la imposibilidad material de acceder a las copias de dicho expediente, la representación de un menor en el reclamo, el consentimiento de los actos anteriores al planteo que efectuara SE.FE.PA. entre otros.-

Más, tratándose este instituto de la comprobación de un hecho objetivo tal como es el transcurso del tiempo sin actividad procesal la que debe ser demostrada en la causa, la caducidad devino una consecuencia lógica conforme el modo en que se la concebía con anterioridad a la reforma de la ley G 4142. En razón de ello apelar dicha sentencia aparecía a todas luces un despropósito, que además generaría costas y por eso sólo se cuestionó el monto base regulatorio por cuanto era superior al estipulado en la modificación de la demanda -consentido por los actores en la ratificación de la gestión- logrando a su respecto un resultado favorable y ventajoso a sus clientes.-

Se ha dicho que " En el supuesto particular del abogado que no apela de una decisión adversa a su cliente se deberán tener en cuenta, naturalmente las circunstancias particulares del caso, que hubieran hecho aconsejable una conducta de ésta índole, como, por ejemplo, la probabilidad más o menos fundada de una confirmación de la decisión por el órgano jurisdiccional de alzada, ... etc." (Responsabilidad de los abogados; Luis Andorno, Código Civil Comentado Bueres-Highton pág 639 y ss).-

Ahora bien, como la caducidad de instancia pone fin al proceso pero no afecta el derecho sustancial del titular, quien puede volver a iniciar la acción, si ha existido culpa del profesional, la reparación se limita a los gastos en que hubiere incurrido la parte para iniciar el juicio, las costas y en su caso intereses. Más cuando con la caducidad se ha posibilitado que prescriba el derecho del cliente, en razón de la aplicación del art. 3987 CC el daño adquiere otra trascendencia.-

Entonces se debe tener en cuenta que la prescripción de la acción civil instaurada se regía por las normas del art. 4037 CC razón por la que se computaban dos años a partir de haberse tomado conocimiento de la existencia del hecho dañoso, que en el caso fue en forma simultánea (03-06-98). Dicha prescripción se había suspendido conforme el art. 3982 bis CC, con la presentación como querellantes en la causa penal (21-05-99) hasta el 20-02-03 fecha en que se dictara la sentencia y todo ello con los efectos del art. 3983 CC. Ello es así porque de esta manera se evita la interposición de la acción civil mientras se desconoce el resultado de la penal y evita que el reclamo de los daños pueda terminar en un desistimiento. Así, en aquellos autos debía computarse el plazo entre el 03-06-98 al 20-05-99 y a ello sumar el transcurrido desde el 21-02-03 en adelante hasta completar los dos años y por lo tanto la acción hubiera prescripto en el mes de marzo del año 2004.-

En razón del cómputo efectuado se advierte que al momento de notificarse la renuncia del apoderamiento por parte de los demandados a los actores Angel María Sandoval Cofré, Angel María Sandoval y Cristian Daniel Sandoval en estos autos (02-08-03) aún se encontraba pendiente la posibilidad de ejercer la acción (fs. 521/526) razón por la que no puede endilgarse a los demandados la perención de la instancia como consecuencia de la sentencia de caducidad por ellos consentida.-

En conclusión entiendo que la actividad desempeñada por los letrados demandados ha sido acorde con las reglas del lex artis, tomando en consideración la jurisprudencia establecida y doctrina mayoritaria en casos en los cuales aparece la culpa de la víctima desplazando el principio objetivo de atribución de responsabilidad establecido por el art. 1113 del CC habiendo asumido diferentes conductas estratégicas en la dirección jurídica del caso. Así, el resultado de la causa penal determinó en parte, la suerte del litigio civil por cuanto, sabido es que más allá de las intenciones de quienes inician una acción en reclamo de sus derechos que entienden vulnerados y que los letrados tienen la obligación de defender, cierto es que también tienen el deber de analizar las posibilidades de procedencia de la demanda entablada a fin de evitar dispendios jurisdiccionales. Esta y no otra ha sido la actividad cuestionada en la que no advierto culpa en los términos del art. 512 CC que de fundamento a la responsabilidad pretendida razón por la que corresponde rechazar la demanda incoada.-

A mayor abundamiento y sin perjuicio de estimar atendible el planteo efectuado por el Sr. Cristian Daniel Sandoval en cuanto a que los letrados a quienes les otorgara poder en el año 1998, a poco de ocurrido el hecho luctuoso, no iniciaron demanda en su nombre resulta innecesario tratar ello en función del resultado de la presente litis.-

Párrafo aparte merece la petición de pluspetición inexcusable peticionada por los demandados. Sabido es que la misma se configura cuando la pretensión supera los límites del derecho reconocido en la sentencia excediendo lo racional porque se obró de mala fe, es decir sabiendo o debiendo saber que no había razón atendible que justificara el reclamo. En los pleitos en que se persigue la reparación de daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito y cuya procedencia, determinación de rubros y montos dependen en definitiva del arbitrio judicial, no se da el supuesto de pluspetición inexcusable; máxime cuando el legitimado pidió que se haga lugar al reclamo sujeto a lo que "en más o en menos resulte de la prueba" y se trata de establecer distintas indemnizaciones que han de ser ponderadas por el prudente arbitrio del magistrado. En razón de ello estimo que en el caso la pluspetición inexcusable no resulta procedente.-

VII.- Que en su mérito y debido a los principios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, corresponde desestimar la demanda interpuesta a fs. 44/99.-

Que en cuanto a las costas del proceso, atento la directriz emanada del art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte actora, objetivamente vencida.-

Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, se debe tener en cuenta el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugándolo, a su vez, con el monto demandado ($ 451.198,59) y con las etapas efectivamente cumplidas, de este modo, se estiman los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte demandada en el 12 % y los de la representación y asistencia letrada de la parte actora en el 8 % + 40 % (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

-.I. Desestimar la demanda interpuesta a fs. 44/99 por los Sres. Angel María Sandoval Cofré, Cristian Daniel Sandoval, Mauro César Sandoval, Angel María Sandoval y Pablo Rodrigo Sandoval contra los sres. Rubén René Portone y Gabriel Alejandro Bottari.-

-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º CPCC).-

-.III. Regular los honorarios de los Dres. Rubén René Portone y Gabriel Alejandro Bottari, en conjunto, en la suma de $ 54.144 (coef. 12 %) y los de los Dres. Victoria Beatriz Molteni, Carlos Walter Fernández y Mónica Patricia Navarro, en forma conjunta, en la suma de $ 50.534 (coef. 8 % + 40 %) -MB: $ 451.198,59. Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-

-.IV. Regular los honorarios profesionales por la incidencia de fs. 330/334, respecto al punto I: para los Dres. Victoria Beatriz Molteni, Carlos Walter Fernández y Mónica Patricia Navarro, en conjunto, en la suma de $ 7.580 (coef. 10 % del 12 % + 40 %), al punto II: para los Dres. Rubén René Portone y Gabriel Alejandro Bottari, en conjunto, en la suma de $ 5.414 (coef. 10 % del 12 %) y Dres. Victoria Beatriz Molteni, Carlos Walter Fernandez y Mónica Patricia Navarro, en forma conjunta, en la suma de $ 5.053 (coef. 10 % del 8 % + 40 % ) y al punto III: para las Dras. Victoria Beatriz Molteni y Mónica Patricia Navarro, en conjunto, en la suma de $7.580 (coef. 10 % del 12 % + 40 %) (conf. arts. 34 y cc L.A.). Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-

-V. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro