Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25443/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-05

Carátula: GERARDO BALOG S HABEAS CORPUS S/ CASACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 5 de octubre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS, Alberto I.BALLADINI y Roberto H.MATURANA con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayen el tratamiento de los autos caratulados: "GERARDO BALOG S/HABEAS CORPUS S/CASACIÓN" (Expte.N* 25443/11-STJ-), elevados por el señor Juez doctor Ricardo Calcagno Juez a cargo del Juzgado de Instrucción Nº 4 de la IIIra.Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de S.C.de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

----A fs. 23/28, el Señor Defensor Oficial Dr. Gerardo Balog, interpone recurso de casación contra el interlocutorio Nº 154 dictado por el Sr. Juez de Instrucción Dr. Calcagno, de fecha 8 de agosto de 2011, que rechazó in limine el habeas corpus peticionado a favor de su defendido por el cual solicitaba se arbitren los medios necesarios para el traslado inmediato de su asistido a un establecimiento médico o centro adecuado para el tratamiento a su adicción a las drogas y/o prisión domiciliaria.- -----El accionante fundó su presentación en los siguientes antecedentes: informe pericial, testimonial del psicólogo forense, presentaciones de informes del centro de detención y en el reconocimiento del propio juez; los cuales concluyen en la necesidad de internación en un lugar adecuado para el resguardo de la salud integral psico-física, además del respeto a la dignidad humana (art. 5 CADH y art. 10.1 PDCyP.).- - - - - - - - -----Reseña además, que se trata de una situación en la cual no se puede invocar como obstáculo la necesidad de que quede firme el procesamiento dictado y que no está en discusión la imputabilidad o no de su pupilo, sino que la cuestión se enmarca en el deber ineludible del Estado del derecho a la salud de los internos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En sustento de su pretensión cita la normativa que avala la internación por parte del Tribunal -artículo 147 de la ley 24.660, artículo 65 del código adjetivo y los artículos 16, 20, 22 y 43 de la Ley 23.737. Asimismo remarca la calidad de imputado de su defendido y la consecuente presunción de inocencia (art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que amerita mayor consideración en la interpretación de las normas que lo favorecen (principio in bonam partem y pro homine).- - - -----El Juez interviniente -al rechazar in limine lo requerido- consideró que el artículo 147 de la ley 24.660 es de aplicación facultativa para el magistrado y que refiere a sujetos condenados y no a sujetos procesados como en autos. Asimismo agrega que una vez firme el procesamiento se podrá ubicar al interno en el centro C.A.D.E.S. Señaló además que el Director de dicho establecimiento no aconseja bajo ningún concepto la internación en el centro de salud de los internos que aún no han concluido su proceso penal, por cuanto esa circunstancia obstaculiza el tratamiento y resulta nocivo (ver fs. 4/5).- - - - - - - - - - - -----A fs. 8/22 se agregaron, a solicitud del Sr. Defensor, copias del expediente principal relativas a la patología de su pupilo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante el rechazo in limine antes reseñado, el Defensor se alza ante este Superior Tribunal. En el escrito recursivo expresa que el interlocutorio en crisis, ha incurrido en error in iudicando por errónea interpretación y aplicación de normativa interna (artículos 147 y cctes. de la Ley 24.660), reglamentaria de normas superiores de rango constitucional contenidas en la Constitución Nacional; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana de Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo sustancial, manifiesta su disenso con la interpretación dada por el magistrado al art. 147 de la ley 24.660, remarca su aplicación por resultar complementario y subordinado a preceptos de derechos humanos, de aplicación operativa para los privados de libertad y con mayor razón respecto a su pupilo que es un mero imputado. Sostiene el Sr. Defensor oficial que es una obligación del Estado garantizar que nadie sea sometido a penas o tratos crueles e inhumanos. Dicha garantía tiene proyecciones, deriva de la misma la responsabilidad estadual por la desprotección de los presos y falta de atención de sus necesidades básicas, especialmente en lo que hace a la prestación médica. Indica que el a quo ignoró analizar la pertinencia del pedido, confrontando la realidad carcelaria con el estado de salud del interno.- - - - - - - - - - -----Destaca el estado mental actual de su defendido y la urgente necesidad de tratamiento terapéutico. Aclara que resulta inocuo e improcedente en esta instancia la discusión acerca de la imputabilidad de su defendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, denuncia que la situación de autos, además de afectar el derecho a la salud y dignidad, conlleva la violación de la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), por cuanto la prisión preventiva impuesta a su asistido es más rigurosa que para los demás detenidos que estén sanos y en igual situación procesal, por su calidad de enfermo sin acceso al tratamiento y cuidados a los cuales el Estado está obligado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 31/38 obra el dictamen de la Sra. Defensora General Dra. Rita Custet Llambí. En síntesis, sostiene que coincide con el Defensor recurrente en autos. Cita normativa internacional de jerarquía constitucional y supra legal en virtud de la cual se advierte que la resolución del Juez a quo es contraria a los derechos humanos al supeditar la atención medica que necesita interno a la firmeza del procesamiento que se le impone, por cuanto ello importaría que el mismo renunciara a uno de los derechos que le asisten para acceder al otro, cuando ambos resultan concomitantes. No puede supeditarse el derecho a la salud y la integridad psicofísica a la renuncia a su derecho de defensa. También manifiesta que no puede obviarse que la propia Ley Nº 24.660 prevé su aplicación a los procesados con la sola condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad (art. 11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Sra. Defensora General, cita la normativa aplicable en autos y en especial la RESOLUCIÓN 1/08 (CIDH) denominada “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, la cual –en lo pertinente- equipará la condición de los condenados a los procesados en lo que respecta al uso y goce de los derechos que le asisten, con la enunciación genérica de personas bajo “privación de la libertad”. En ese orden entiende por ello “Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria”.- - - - - - -----También resalta la preceptiva que garantiza el derecho a la salud, el Principio X de la citada normativa establece que “Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole”.- - - - - - - - - - - - -----Señala que, por su parte, la Ley 26.657 establece en su art. 4 que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Finalmente, sostiene que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la ley R Nº 2440 (arts. 1, 4, 13, 14, 15 y 16) y los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales por aplicación del principio 20 de dicho instrumento internacional que garantiza a las personas detenidas “la mejor atención disponible en materia de salud mental”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 41/51 obra dictamen de la Sra. Procuradora General, advierte que el Sr. Defensor peticionó en varias piezas procesales, en los meses de mayo y junio que se adoptaran medidas para el resguardo y cuidado de la salud de su asistido y el Juez supeditó su tratamiento hasta la firmeza de sus determinaciones, encontrándose apelado el procesamiento; luego dictó ( lo que entiendo es un nuevo procesamiento y prisión preventiva) a F.B. el día 8/8/11, continuando el imputado alojado en el Establecimiento Penitenciario Unidad III de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que sin soslayar que las acciones de amparo y habeas corpus no están destinadas a lograr la variación de las determinaciones jurisdiccionales el fallo recurrido carece en principio de un claro razonamiento conductor por omitir adentrarse en el análisis la problemática del interno y la necesidad de brindar una adecuada atención a su salud. También por justificar la falta de internación en lugar adecuado, aludiendo a las recomendaciones del Director del C.A.D.E.S., para quien no resulta que aconsejable “bajo ningún concepto” que los internos que no hayan concluido aún su proceso penal accedan a tal institución. Ello porque el tratamiento podría entorpecer o conculcar el derecho a un plazo razonable en la resolución de sus causas penales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Sra. Procuradora General entiende que tal razonamiento no puede sostenerse. Considera que el derecho a la salud de los internos (garantizado por la normativa internacional, constitucional y provincial que cita en extenso) no puede quedar restringido por el ejercicio del derecho de defensa.- - - - - - - -----Desde esta óptica entiende que el fallo es descalificable como obra jurisdiccional y merece ser revocado por el Superior Tribunal en atención a la ausencia de cumplimiento de la manda del art. 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - --

-----Se tiene presente además, que en cuanto a las facultades propias del Juez de Instrucción, recientemente, este STJ ha dictado la sentencia N° 133 (Sec. 2) in re: “M.P.A. y P.J.J. s/Homicidio s/Casación” (Expte.Nº 24663/10 STJ), oportunidad en la que la señora Juez de Instrucción había ordenado la internación de un menor en la Comunidad Terapéutica Hogar Convivir, y la Cámara luego, al resolver la apelación interpuesta por la señora Defensora de Menores, tuvo en cuenta lo argumentado por la señora Defensora Penal y el señor Fiscal de Cámara y consideró acertadamente que “las resoluciones relativas a la situación de los menores en conflicto con la ley penal, tomadas por el Juez de Menores en el incidente de disposición, no causan nunca estado y siempre serán provisorias y mutables en la medida de que las circunstancias aconsejen revertirlas, cambiarlas, sustituirlas, etc. La flexibilidad es probablemente el rasgo más característico del régimen de menores, está en la propia naturaleza tutelar de modo tal de dotar al Juez de los 'instrumentos' necesarios para implementar las medidas que en su leal saber y entender sean más convenientes para asegurar el principio rector del régimen de la minoridad cual es el 'interés superior del niño'”, por lo que le hizo saber a la magistrada de grado que “en lo sucesivo deberá abstenerse de fijar un plazo determinado por ser absolutamente contradictorio con los propios derechos del imputado y el carácter tutelar de la decisión cuestionada”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Así, tiene dicho este Cuerpo “que la temática en tratamiento ha sido materia de reciente consideración por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re 'MALDONADO' (Se. del 07-12-005, M. 1022, XXXIX), donde el máximo tribunal nacional ha adoptado pautas de análisis de insoslayable referencia para este Superior Tribunal de Justicia en su control de legalidad del fallo cuestionado, al igual que el precedente 'CASAL' (Se. del 21-09-05) […].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----“En este sentido, es de especial significación la argumentación expuesta sobre los criterios de valoración del tratamiento tutelar, el obligado examen de las circunstancias que afectan la culpabilidad del imputado, el deber de ponderación de la necesidad de pena, sus posibles efectos sobre la resocialización conforme la teoría de la prevención especial, la crítica al concepto de peligrosidad, la exigencia de que el pronóstico de conducta cuente con un serio estudio o peritaje psiquiátrico o psicológico, etc.”… “En consonancia con lo anterior, señalo que esta materia se encuentra sujeta a postulados de la máxima jerarquía normativa que surgen de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención de los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica…” “'Así, en lo que aquí interesa, la Convención del Niño establece los principios fundamentales para el sistema penal de menores en los artículos 37 y 40 de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño, intérprete de dicha Convención, ha recomendado a los Estados Parte asegurar «la total implementación en la justicia penal juvenil a los estándares de la Convención Internacional del Niño en particular a los arts. 37,39 y 40 de la Convención, así como a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing) y a la Guía de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Reglas de RIAD)»… consecuentemente, en la actualidad, el sistema jurídico de la justicia penal juvenil se encuentra configurado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas que resultan de ineludible consideración al momento de la imposición de penas por hechos cometidos por menores' (CSJN, 'MALDONADO', Se. citada supra, considerandos 33 y 34).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Siguiendo tales lineamientos en cuanto a la resolución del recurso de casación que se intenta en autos, he de concluir que es facultad del Juez de Instrucción determinar la necesidad de la internación peticionada en autos y al momento de evaluarla deberá tener en especial consideración la normativa internacional que protege los derechos de los detenidos, citadas en extenso por la Sra. Defensora General y por la Sra. Procuradora General, no advirtiéndose la diferenciación entre sujetos condenados y procesados que el a quo formula.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo es atribución del magistrado ponderar las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos asumidas por nuestro país son inmediatamente operativas, en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas menores de edad (art. 3º Convención del Niño), según ha declarado la Corte Suprema en los precedentes del 14-06-95 (LL 1996-A, 260); 02-12-95 (JA 1996-III-436); 15-10-98 (LL 1998-F, 236), entre otros, en el sentido de que, en tanto no medie una reglamentación adecuada, corresponderá a los órganos judiciales determinar el alcance de los derechos y garantías en juego en el caso concreto sometido a su consideración.- - - - - - - - - - - -----El carácter operativo de tales tratados y de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 23 de la Constitución Provincial ha sido reconocido por este Superior Tribunal en el fallo 'INCIDENTE' (Se. 48/03), donde se expresó que sería '… inconstitucional impedir a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes y los tratados, a las que las autoridades de cada estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones y leyes… La inexistencia de la reglamentación legislativa no obsta a la protección de la integridad física y psíquica de los detenidos, pues en materia de derechos humanos ello no debe ser requisito indispensable…'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicho lo anterior propongo al Acuerdo se rechace el recurso intentado atento corresponde al Juez de Instrucción, según su leal saber y entender, adoptar aquellas medidas más convenientes para asegurar el principio rector del régimen de la minoridad cual es el interés superior del niño, todo ello con la flexibilidad que tales herramientas otorgan. Y sin perjuicio de ello, ante un nuevo requerimiento que se le efectúe, deberá extremar los recaudos para garantizar el bienestar sicofísico del joven y respetar la normativa internacional vigente sin efectuar diferenciaciones entre condenados y procesados en perjuicio de éstos últimos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adherimos a los fundamentos dados y a la solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.23/28 por el Defensor Oficial doctor Gerardo Balog, contra el interlocutorio dictado a fs. 4/5 de las presentes actuaciones, por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse al Juzgado de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro