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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41184
Fecha: 2011-10-05
Carátula: MUÑOZ MILLALEN Santos C/ ROJO Jose Ramon y Otro s.Sucesion S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 05 de octubre de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MUÑOZ MILLALEN SANTOS c/ ROJO JOSE RAMON y OTRO s/ SUCESION s/ EJECUCION DE SENTENCIA " (Expte. N° 41.184-III-11).-
Con motivo de la resolución obrante a fs.142 de la Cámara del Trabajo, receptada la causa se procede a resolver la incidencia generada con motivo del embargo del inmueble individualizado por el incidentista.
A fs.105 se presenta el Sr. Alfonso Martinez Perez por derecho propio con patrocinio letrado y solicita se ordene el levantamiento del embargo trabado en autos sobre el inmueble inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Folio 20, Tomo 148 Finca 133353 que integra el acervo sucesorio de los Sres. José Ramón Rojo y Ismael Rojo Del Val.-
Relata que con fecha 05 de octubre de 2009 las herederas Karina Janeth Rojo y Fabiola Carolina Rojo realizaron en forma onerosa una cesión de derechos y acciones que tenian y les correspondian en el sucesorio de Ismael Rojo, José Ramon Rojo y Aurora Aranzabal, que se abonaron los impuestos y siendo el gravamen anotado de fecha posterior a la cesión de derechos le resulta inoponible, por ello solicita se ordene levantar el embargo trabado. Funda en derecho.-
A fs.122 se presenta el actor y contesta el traslado solicitando su rechazo, en función que no acredita ser parte interesada en autos, ni tercero con mejor derecho sobre el inmueble embargado. Refiere que la cesión de derechos hereditarios es nulo e inoponible a su parte, por cuanto la misma no ha sido inscripta en el Registro de la Propiedad y por ende es inoponible a terceros.-
Invoca el art. 2505 del C.C. que prevé la inscripción en el Registro de todos los documentos que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles. Que la falta de inscripción no producen efectos respecto de terceros. Formula consideraciones y ofrece prueba.-
A fs. 148 se dictan autos para resolver.-
Primero cabe advertir a la parte actora que el título de la cesión no es nulo por falta de inscripción, sino inoponible frente a terceros de buena fe y que ambas calificaciones no se corresponden en el caso ( conf. Bueres- Highton "Código Civil ", comentado, Edit. Hammurabi, T. 5, pág. 337). En este sentido al tratar el art. 2 de la ley 17.801 que a la vez precisa el concepto de los arts. 2505 y 3135 del C.C, la doctrina ha expresado:" La disposición precedentemente transcripta nos merece una primera observación, en cuanto habla de "publicidad" y de "oponibilidad a terceros", como dos finalidades distintas que se persiguen con la inscripción, cuando, en realidad, se trata de la misma cosa, ya que no hay publicidad entre las partes de un negocio jurídico sería absurdo. Si la finalidad de la redacción adoptada fue la de dar una explicación, debió expresarse así: "para su publicidad, a los efectos de su oponibilidad a terceros"..."(conf. Bueres- Highton, ob. cit. págs. 338/9).-
La norma aplicable al caso art.104 del C.P.C., es clara y concreta, el tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover terceria, acompañando el título de dominio.-
En el caso, el tercero acompaña la escritura de cesión de derechos y acciones hereditarios ( fs.103), lo que ha sido cuestionado por falta de una escritura traslativa de dominio del inmueble debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad para que sea oponible al embargante. Esta situación excede la posibilidad de discutir la prioridad en una incidencia de esta naturaleza, donde no sólo deberá merituarse la validez del título frente a terceros con las implicancias que tiene una cesión de derechos hereditarios, sino si estos resultan ser terceros de buena fe.-
" Debe excluirse del trámite previsto por el artículo 104 todo pedido cuya viabilidad no surja prima facie de los elementos probatorios acompañados por el incidentista con su primera presentación y que sólo requieran una sumaria comprobación posterior meramente complementaria.- El trámite de levantamiento de embargo sin terceria previsto en la norma que comentamos no es susceptible de apertura a prueba, ya que sólo será viable cuando se acompañen con la petición elementos de certeza en cuanto al dominio invocado.-" ( Arazi-Rojas, C.P.C. y C. com. .. Ed. Rubinzal Culzoni, T. I, pag. 477).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 104 del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar el pedido de levantamiento de embargo sin terceria promovido por el Sr. Alfonzo Martinez Perez.- Con costas.-
Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto base.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro