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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 000421-049-11
Fecha: 2011-10-05
Carátula: LANDA YANINA / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:000421-049-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Septiembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Juan A. Lagomarsino, Carlos María Salaberry y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LANDA YANINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 000421-049-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 11vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la recusación articulada por la actora a fs. 5 vta. contra los jueces integrantes de la Cámara de Apelaciones. Fundamenta su planteo en la causal de prejuzgamiento prevista por el art. 17, inc. 7 del ritual.
2.- A fs. 9 obra informe de los sres. Jueces, quienes manifestaron que corresponde hacer lugar a la recusación por razones de decoro y delicadeza.
3.- Teniendo a la vista los autos caratulados: “Fertonani José s/ medida autosatisfactiva”, expte. Nro. 00367-042-10, surge que a fs. 31/33, los dres. Horacio C. Osorio, Edgardo J. Camperi y Luis M. Escardó, dictaron resolución, haciendo lugar a la medida autosatisfactiva peticionada por el actor, donde se dispuso oficiar a la Municipalidad y al Ministerio de Salud, a fin de que se abstengan de otorgar habilitaciones en contravención a la ley 4438, respecto de la farmacia “Angel” de su propiedad. Por otra parte, de la demanda en los presentes (fs. 4/6), se desprende que su objeto guarda estrecha relación con lo resuelto en los autos referenciados.
4.- Atento a que los magistrados mencionados ya emitieron su opinión sobre el conflicto referido a la habilitación comercial que involucra a la farmacias Angel y Farmacenter, propiedad de Fertonani y Landa, respectivamente, considero configurada la recusación en análisis, por la causal prevista en el inc. 7° del art. 17 del CPCC.
5.- Por ello, propongo al acuerdo, receptar la recusación interpuesta, por la causal del art. 17, inc. 7° del CPCC., y tener por apartados de la presente causa a los sres. Jueces, dres. Horacio Osorio y Edgardo Camperi. Mi voto.
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Asuad dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Receptar la recusación interpuesta, por la causal del art. 17, inc. 7° del CPCC., y tener por apartados de la presente causa a los sres. Jueces, dres. Horacio Osorio y Edgardo Camperi;
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido. mlh
Juan A. Lagomarsino Carlos M. Salaberry Ariel Asuad
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro