Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16201-134-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-03

Carátula: ZAMUDIO DE MORENO MARIA M. / LA SEGUNDA CIA. DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16201-134-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

28

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Septiembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ZAMUDIO DE MORENO MARIA M. C/ LA SEGUNDA CIA. DE SEGUROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario)", expte. nro. 16201-134-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 73vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 49/50 -que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada e impuso las costas- interpuso esta parte, a fs. 52, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 54/57, el que fue contestado a fs. 63/64.

2. Inició demanda la actora reclamando el cumplimiento del contrato de seguro contratado con La Segunda, a fin de que ésta le indemnice al siniestro referido en su escrito inicial, consistente en la pérdida total del vehículo asegurado.

Al contestar la demanda, la aseguradora opuso la excepción de prescripción de un (1) año, prevista por el art. 58 de la Ley de Seguros n° 17.418, toda vez que el siniestro en cuestión ocurrió el 21-9-08, y la demanda fue iniciada el 25-11-10.

La sentencia ahora recurrida -haciendo mérito del efecto suspensivo del primer reclamo efectuado por la actora, y luego por el inicio del trámite de mediación- tuvo por no cumplido el término prescriptivo y rechazó la excepción.

Contra este pronunciamiento se hubo alzado la aseguradora.

3. Sin perjuicio de los actos mencionados -reclamo extrajudicial y mediación- y sus efectos suspensivos o interruptivos de la prescripción, lo realmente trascedente y definitorio de la cuestión es la nueva realidad jurídica suscitada a partir de la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240, de aplicación obligatoria por parte de los Jueces, en razón de su carácter de orden público.

Así lo ha explicitado la doctrina especializada más reciente:

“De esta forma, es que sostenemos que (entre varios otros) han sido modificados los siguientes artículos de la Ley de Seguros...vii. art. 58 (Prescripción)...

Incluso, avanzando en la nueva senda de la Ley de Defensa del Consumidor, es que señalamos que en nuestro criterio no solamente es consumidor de seguros el propio asegurado o tomador, sino que por expresas mandas del art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 1° de la Ley 24.240, también deben considerarse como «consumidores» de seguros a las víctimas de los siniestros cubiertos por los seguros de responsabilidad civil.

Por todo lo antes desarrollado, es que proponemos las siguientes conclusiones:

1. En toda relación de consumo, se aplica la normativa consumerista.

2. La legislación consumerista es una normativa de raigambre constitucional (art. 42 de la Carta Magna); es de orden público (art. 65 de la Ley 24.240); es de aplicación obligatoria por parte de todos los «proveedores» (art. 2° de la Ley 24.240); y se debe aplicar en forma preeminente frente a cualquier otra norma que la contradiga (art. 3° de la Ley 24.240).” (Waldo A. R. Sobrino: “Prescripción: Contrato de Transporte y Defensa del Consumidor”; diario de La Ley del 4 de agosto de 2011).

De tal manera, y aplicando las citadas normas de orden público, el presente debe resolverse a la luz del art. 50 de la Ley 24.240, que reza:

Artículo 50.- Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

Con lo cual, resulta evidente que la acción incoada por la actora no se encuentra prescripta.

Cabe agregar que, al contestar el traslado del recurso de la demandada, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr. Manuel Cafferata, hubo peticionado expresamente la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al caso de autos.

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 52. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Lorenzo Raggio: 25%

dr. Manuel Cafferata: 30%

(art. 15 LA.: a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Asuad dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 52. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Lorenzo Raggio: 25%

dr. Manuel Cafferata: 30%

(art. 15 LA.: a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro