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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16101-104-11
Fecha: 2011-10-03
Carátula: TAPIA EDUARDO RUBEN / RIQUELME HERNANDEZ JUAN ROBINSON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16101-104-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
24
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Septiembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TAPIA Eduardo Rubén c/ RIQUELME HERNANDEZ Juan Robinson y Otro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 16101-104-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 297 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra la sentencia definitiva de fs. 230/236 que desestimara su reclamo. Concedido correctamente el recurso, y puestos los autos a su disposición en Secretaría, presentóse la memoria de fs.272/284 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de los demandados de fs. 286/294.-
Adentrándonos en el análisis de la problemática que nos convoca, entiendo resulta de interés rescatar aquéllos medios de prueba que reúnan las mejores condiciones para acreditar las circunstancias que rodearan al hecho ilícito que diera lugar a la promoción del reclamo.
Entre éstos, pueden computarse: a) La narración efectuada por el actor al momento de efectuar el reclamo en la compañía aseguradora del demandado. Allí sostuvo: “Yo circulaba por la calle Tiscornia en dirección oeste a este. En la calle Elordi había una Van con el guiño puesto esperando para doblar a la izquierda a Tiscornia. Cruzo Elordi y soy embestido en el lateral trasero derecho por la camioneta Ford Ranger DWB-561. El impacto hace que realice un trompo de 180 grados, pegando con la parte delantera nuevamente con la Ranger”; b) La narración efectuada por el demandado al momento de denunciar el siniestro ante su propia aseguradora. Allí sostuvo: “...Circulaba por Elordi en sentido S-N, al llegar a la intersección con calle Tiscornia, se detiene por tener poca visibilidad a causa de un camión detenido sobre su izquierda, cuando es embestido por un vehículo que circulaba por Tiscornia en sentido O-E y que realiza una maniobra de evasión pero vuelve a cerrar y le engancha la trompa con su lateral derecho, arrastrándolo...”; c) Las conclusiones del dictamen pericial, efectuado por el Ing. Mecánico Martín Rey quien señala: “....El vehículo Jeep...que circulaba a 30,49 km/hr, es embestido por la Ranger...la cual circulaba a 57.61 Km/hr en el momento del impacto e impacta a la altura de la rueda trasera derecha...”
Analizando, principalmente, estos elementos, puede arribarse a la conclusión de que el incidente se produjo por la maniobra imprudente del conductor demandado quien lo hacía a una velocidad que le impedía tener el absoluto control del automotor y en un lugar peligroso, como resulta ser, para todos aquellos que habitamos esta ciudad, la encrucijada de las calles Tiscornia y Elordi.
En tal sentido, es evidente la contradicción en la que incurre el demandado cuando sostiene en su exposición ante su aseguradora que hubo resultado embestido, cuando el perito y las fotografías acompañadas, claramente nos indican que hubo resultado el embistente.- Asimismo señala que se vio obligado a detenerse al llegar a la encrucijada por la presencia de un camión, cuando el experto señala que el encontronazo se produjo a una velocidad de la Ford Ranger de casi 60 Km./hr, velocidad claramente inadecuada para conducirse por el lugar donde se produjo el siniestro.-
Sin perjuicio de ello, entiendo que también hubo existido un cierto grado de culpa de parte del accionante, quien no hubo respetado a rajatabla el principio de la prioridad de paso que ahora enfatiza el art. 41 de la ley 24.449, por lo cual deberá cargar con un porcentaje de la culpa.-
Valorando ambas situaciones, entiendo que el grado de reproche puede distribuirse en un 70% al accionado y en un 30% a la accionante, pues hubo sido la conducta del demandado la que mayor porcentual de “colaboración” hubo prestado para que el accidente se produzca, al conducir a una velocidad inadecuada que produjo un significativo desplazamiento del vehículo conducido por Tapia, el que, valga reconocerlo, registra un tamaño y un peso importante, revistiendo claramente la condición de embistente que disminuye la “infracción” que pudo haber cometido el conductor del Jeep al no haber respetado la prioridad de paso.-
Contestado este primer y primordial interrogante de quién hubo sido el responsable del accidente, es necesario que nos expresemos sobre los diferentes rubros que han sido objeto de reclamo.-
En cuanto a las reparaciones, ya sea en concepto de mano de obra mecánica, chapa y pintura y repuestos, debemos remitirnos a lo dictaminado por el experto, quien señala que el Valor Actualizado de Reparación, asciende a la suma de $ 30.444, como asimismo que la Desvalorización del rodado alcanza a la suma de $ 2.202, determinaciones que no han sido colocadas en tela de juicio por quienes se encontraban habilitados para impugnarlas.-
La privación de uso, partiendo también del tiempo que llevaría hacer todas las reparaciones necesarias para dejar al vehículo como se encontraba antes del accidente, asciende a la suma de $ 2.000, reconociéndose la suma de $ 200 por día por 10 días.-
Por lo expresado, propongo hacer lugar al recurso de fs. 243, condenando a los accionados a abonar al actor en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de $ 24.252, con más el interés del 18% desde el día del accidente hasta la fecha del precedente “Loza Longo” y desde allí hasta el efectivo pago a tasa activa del Banco de la Nación.- Las costas se imponen en un 70% al accionado y a la tercera citada y en un 30% a la actora.- La condena se hace extensiva a la tercera citada de acuerdo a los dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418. Los honorarios del dr. A. Romanelli Espil se determinan en un 35% sobre los de 1ra. Instancia y los del dr. L. Raggio en un 25% sobre dicho parámetro (art. 15 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Asuad dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 243, condenando a los accionados a abonar al actor en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de $ 24.252, con más el interés del 18% desde el día del accidente hasta la fecha del precedente “Loza Longo” y desde allí hasta el efectivo pago a tasa activa del Banco de la Nación.-
Las costas se imponen en un 70% al accionado y a la tercera citada y en un 30% a la actora.-
2do.) La condena se hace extensiva a la tercera citada de acuerdo a los dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418. Los honorarios del dr. A. Romanelli Espil se determinan en un 35% sobre los de 1ra. Instancia y los del dr. L. Raggio en un 25% sobre dicho parámetro (art. 15 L.A.).
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Ariel Asuad Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro