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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16069-094-11
Fecha: 2011-10-03
Carátula: SOMMER ELSA INES / VIDAL PABLO SEBASTIAN Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16069-094-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
22
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Septiembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SOMMER Elsa Inés c/ VIDAL Pablo Sebastian y Otro s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 16069-094-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 307 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 268/269, dedujera la accionante. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 274/278 que, traslado mediante recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 280/284.-
Ingresando en el análisis del memorial de la quejosa, no se advierte argumentación suficiente como para modificar el interlocutorio que le ocasionara un gravamen.-
En tal orden de ideas, sabido es que las liquidaciones se aprueban de manera provisional y pueden ser objeto de posteriores modificaciones y/o reajustes, por lo cual de ninguna manera obliga al decidente en la determinación de lo adeudado, lo que pudo haber llegado a sostener alguna de las partes al momento de realizar o de cuestionar alguna liquidación.-
Si a ello le agregamos que no hubo sido colocada en tela de juicio, la metodología a la cual hubo recurrido el “a quo” a los fines de determinar la deuda, ni exhibido error o equivocación alguna en el razonamiento que lo lleva a concluir en la suma debida, la que, por otra parte, aparece ajustada a los términos de la ley 26.167, es evidente que la ratificación de tal criterio se impone.-´
Si a ello le anexamos el evidente espíritu de orden público de que goza el ordenamiento legal que se hubo aplicado en el devenir de la causa, ordenamiento que, criticado en su constitucionalidad, hubo sido declarado de acuerdo a nuestra Constitución, según los términos de nuestro pronunciamiento de fs. 142/146, es evidente que debemos mantener los alcances de la sentencia objeto de cuestionamiento.-
Con respecto al agravio dirigido a obtener la aplicación del principio del “esfuerzo compartido”, liminarmente se aprecia una insuficiencia procesal que conspira contra la pretensión de la recurrente. Me refiero a la “limitación” con la que cuentan los tribunales llamados a expedirse en grado de apelación, los que, como sabemos, deben limitarse a expresarse sobre tópicos o materias puestas a consideración del juzgador de origen, sin que se encuentren habilitados a explayarse sobre temas que no han merecido la correspondiente ponderación y respectiva decisión en la instancia de origen.-
En tal sentido, se exterioriza la intención de la accionante de introducir la temática del “esfuerzo compartido”, principio que, como aquélla lo señala, hubo sido receptado tanto por la Suprema Corte como por el Superior Tribunal, pero que, en el caso que nos ocupa, no hubo sido puesto a consideración del llamado a decidir en primer término, con lo cual hubo quedado clausurada la posibilidad de que el tribunal se expida al respecto.- Así, resulta fácilmente observable que ni durante el “término” concedido a los fines de intentar una conciliación; ni en las audiencias celebradas en la instancia de origen, ni en la oportunidad de responder el traslado de la impugnación que efectuara su adversaria, se hubo reclamado la aplicación de aquella particular y sabia teoría que aconseja “distribuir” el esfuerzo que implica el “reajuste” de las convenciones como producto de la severa crisis de los años 2001 y 2002 sobre las espaldas de ambos contratantes, evitando que una carga mayor perjudique o afecta a una de las partes.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 270, imponiéndose las costas, por la naturaleza de la cuestión y para no agravar la situación del acreedor, por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 270, imponiéndose las costas, por la naturaleza de la cuestión y para no agravar la situación del acreedor, por su orden.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro