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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15158-132-09
Fecha: 2011-10-03
Carátula: PINO HECTOR HUGO Y OTRO / J.S. SRL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15158-132-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
17
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Septiembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces Subrogantes de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Carlos María Salaberry, Juan Lagomarsino y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PINO HECTOR HUGO Y OTRO C/ J.S. SRL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15158-132-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 221vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
El Superior Tribunal de Justicia dictó sentencia a fs. 318/324, haciendo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora, declarando la nulidad parcial de la sentencia del Tribunal de Alzada obrante a fs. 222/227, en cuanto rechaza el recurso de apelación de fs. 163; remitiendo la causa para que con distinta integración el Tribunal se expida sobre todos los agravios formulados en el memorial y se dicte nueva sentencia ajustada a derecho.
Previo a ingresar en el análisis de las cuestiones que fueron materia del recurso, para su mejor comprensión, corresponde hacer una reseña de las presentes actuaciones.
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto la accionante como la tercera citada, han deducido contra el decisorio de fs. 154/158 que, receptando el reclamo de los actores, condenara a abonar la suma que allí se detalla en concepto de daño patrimonial (pérdida de chance) y daño moral.
Concedidos correctamente los remedios y puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes, se presentaron las memorias de fs. 209/213 y 202/208 que, traslado mediante, recibiera, la correspondiente a la tercera, la respuesta de fs. 215/217 vta. Asimismo, a fs. 164, fueron apelados por bajos los honorarios de la dra. Fernanda García Spitzer y el dr. Rodolfo Rodrigo.-
Contra ese fallo, que resolvió rechazar tanto de unos como otros, los recursos planteados, se alzó mediante el remedio extraordinario de casación la parte actora.
Su cuestionamiento comprendió: a) el monto de la indemnización por daño moral, estimado bajo, por la falta de fundamentación en las conclusiones; b) el de la pérdida de chance, por omisión de tratamiento de sus oportunos agravios; y c) la tasa de interés.
Sobre la primera cuestión el Superior Tribunal de justicia concluyó en que si “la Cámara desestimó los agravios esgrimidos respecto de la cuantificación del daño moral, con fundamento en que la suma establecida por el Juez de Primera Instancia tendría una adecuada relación (entre el 30% y 50%) con el daño patrimonial, y que como precedentemente se dijo, resulta actualmente inaceptable fijar el monto por daño moral en una cierta proporción de los patrimoniales”, la sentencia carecía de motivación.
Sobre los otros dos aspectos, ante la existencia de agravios expresos y concretos, se acogió el recurso, por cuanto el Tribunal “a quo” omitió pronunciarse sobre ellos con adecuada fundamentación.
Siguiendo el orden del fallo en crisis y de la exposición de los agravios, corresponde resolver en primer término la cuestión debatida sobre la indemnización del daño patrimonial.
Sobre el particular cabe afirmar que los agravios en realidad no constituyen mas que una mera discrepancia subjetiva con lo resuelto por el aquo. En realidad los argumentos del recurrente no son más que una nueva edición de los fundamentos de la demanda, en la cual los mismos no lograron conmover los fundamentos de la sentencia.
En efecto, de la lectura del escrito recursivo se deduce la carencia de una crítica apta para conmover -en este aspecto- el fallo en crisis, con que pretende el actor sustentar su pretención ante este Tribunal, lo que implica el soslayamiento de la expresa exigencia contenida en el artículo 265, del CPCyC..
Ello, por cuanto el accionado, no hace más que reiterar los distintos medios de prueba que a su criterio findamentan el rubro indemnizatorio, sin efectuar una crítica concreta y acabada de la valoración que efectúa de estos mismos el a quo, al momento de resolver sobre su procedencia y estimación: edad de la víctima, estado y estudios en curso, escasos y temporales recursos económicos propios; como asimismos los ingresos y edades de sus progenitores.
En este mismo sentido el máximo tribunal de la Provincia de Bs. As. ha dicho que “El recurrente en su discurrir sólo muestra su disconformidad con lo resuelto, pero sin demostrar -como era su carga- que el razonamiento del a quo hubiera incurrido en el denunciado absurdo (art. 279, C.P.C.C.). Ello abarca la falta de prueba de la invocada chance, -probabilidad de que el hijo en el futuro ayudase a sus padres-, apreciándose que en este punto el recurso atribuye absurda valoración de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin denunciar infracción de norma legal alguna vinculada con la labor de apreciación probatoria, incurriendo en insuficiencia.
Finalmente cabe señalar que resulta inconducente, o al menos insuficiente, para atacar lo decidido por el Tribunal de grado respecto a dicha cuestión, el importe confirmado por esta Cámara de Apelación en otra causa que ni siquiera guarda una razonable identidad objetiva.
El segundo aspecto, que concierne al monto de la indemnización por daño moral cabe una reflexión similar.
Corresponde señalar, en el caso concreto, que el a quo fijó el importe de la indemnización teniendo en cuenta precisamente aquellas pautas que el quejoso cita en su escrito recursivo: la edad de la víctima, la relación que mantenía con sus padres, con remisión expresa a los testimonios de Escalona y Campos, que refirieron además sobre las consecuencias del fallecimiento sobre el estado de ánimo y salud psíquica de los reclamantes. Las expectativas que éstos podrían haber tenido en orden al devenir de la vida de la joven...., en cuanto a sus afectos, formando una familia, teniendo hijos... Todo ello teniendo en cuenta que la pérdida de un hijo contraría el orden natural de las desapariciones, generando el más intenso dolor que puede sufrir una persona.
Debiendo reiterarse como insuficiencia en la fundamentación la remisión a otras causas resueltas por este cuerpo.
Al respecto se ha sostenido que “el dolor, la pena, la angustia, la inseguridad etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto -conf. Pizarro, Ramón “Valoración del daño moral” LL 1986-E-828- (CNAT Sala VI Expte n° 28658/02 sent. 59676 13/7/07 “Saldívar, Guillermo y otros c/ Figuera, Alfredo y otros s/ accidente acción civil”).
Y ello es así en tanto y en cuanto en la tarea de cuantificación deben mensurarse las circunstancias particulares del pleito, entre ellas, las edades de los actores y de la víctima, la esperanza de vida de ambos, la relación paterno filial, la convivencia, la existencia de otros hijos, etc.
Según Hernán Corral Talciani, es opinión común que la avaluación del daño moral queda entregada a la decisión prudencial del juez. Pero decisión discrecional no puede significar decisión no fundamentada o arbitraria. Es llamativo, sin embargo, que muchas veces en sede de apelación se aumenta o disminuye la cantidad concedida por daño moral por el juzgado de primera instancia casi sin fundamento.
No será este el caso si se comparte mi criterio, toda vez que, a la carencia de una crítica razonada contra ellos, cabe concluir que el a quo ha dado fundamentos concretos para cuantificar el daño.
Finalmente, en relación a los intereses, el S.T.J. ha variado su doctrina a partir de la causa “Loza Longo” estableciendo que hasta la fecha de ese fallo se aplica la tasa mix del Banco de la Nación Argentina, y a partir de entonces (mayo de 2.010) tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días de la misma entidad.
Una rápida confrontación de la tasa mix hasta el período señalado con la fijada en primera instancia permite concluir que la establecida por el a quo resulta mayor que la que se establece en la causa Loza Longo, para aplicar en un período posterior incluso a la fecha de la interposición del recurso.
Por tal razón propicio que en este aspecto se acoja parcialmente el recurso disponiendo que a partir del mes de mayo de 2.010 -y hasta el efectivo pago- se aplique la tasa activa precedentemente señalada del Banco de la Nación Argentina.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 161 en relación a los importes fijados en relación a la indemnizaciones del daño patrimonial y del daño moral. Acogiendo parcialmente los agravios dirigidos contra la tasa de interés, disponiendo que se aplique desde el mes de mayo de 2.010 la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Habida cuenta el resultado del mismo y la firmeza de lo resuelto en relación a los restantes recursos, corresponderá que las costas se impongan en el orden causado.
Los honorarios de los dres. Rodolfo rodrigo y F. García Spitzer, se regularán en un 25% sobre honorarios de primera instancia -art. 15 L.A.-.
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Asuad dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 161 en cuanto a los importes fijados en relación a la indemnizaciones del daño patrimonial y del daño moral. Acogiendo parcialmente los agravios dirigidos contra la tasa de interés, disponiendo que se aplique desde el mes de mayo de 2.010 la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina;
2) Costas por su orden;
3) Regular los honorarios de los dres. Rodolfo rodrigo y Fernanda García Spitzer en un 25% sobre honorarios de primera instancia;
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino Ariel Asuad
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro