Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14967-078-08

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-03

Carátula: MONTERO RODOLFO / BOOCK HECTOR Y OTRA S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD (Ordinario),

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14967-078-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

14

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Septiembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MONTERO Rodolfo c/ BOOCK Héctor y Otra s/ DISOLUCION DE SOCIEDAD", expte. nro. 14967-078-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 266 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 236/238 -que rechazó la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 243, los dres. Martín Pastoriza y Gustavo Luis Bisogni, por sus propios derechos.

1.2. a fs. 247, el dr. Miguel Angel Steiner, quien lo hizo por sí y en representación del actor, sr. Rodolfo Montero.

Concedidos los mismos libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresaron agravios conjuntamente los apelantes a fs. 254/259; agravios que fueron respondidos a fs. 265/265 vta..

Asimismo, a fs. 240 y vta., el dr. Víctor Hugo Massimino por su propio derecho, apeló los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos.

2. Luego de analizar la problemática particular de esta causa -a la luz de las constancias incorporadas a la causa y el derecho vigente-, y en especial la sentencia recurrida, los agravios de los recurrentes y su contestación, propondré al Acuerdo la confirmación del decidorio apelado.

Liminarmente, cabe señalar que los actores en su calidad de acreedores de Héctor Boock, demandaron por Disolución -y eventualmente, Liquidación y Adjudicación de bienes- de la Sociedad de Hecho integrada por el nombrado y su concubina, sra. Norma Estela Castillo (v. fs. 25/26).

Siendo liminarmente relevante, señalar también que el sr. Juez a quo rechazó la demanda -entre otros argumentos- porque “los acreedores del socio no pueden pedir la disolución de la sociedad, porque se trata de un derecho estrictamente personal de los socios...” (fs. 237, in fine/237 vta.).

Lo que, además de responder a lo dispuesto por el art. 94 y c.c. de la LSC, constituiría un argumento de suficiente entidad como para rechazar la demanda sin más trámite.

Si a ello le agregamos que ahora, en sus agravios, los recurrentes no intentaron rebatir con apoyo en derecho tales fundamentos (v. fs. 257, II.), el recurso en examen queda, sin más, huérfano de sustento, y sin razones que permitan la modificación del decisorio de Ia. Instancia.

Sin perjuicio de ello, tampoco los recurrentes dieron cumplimiento satisfactorio a la carga impuesta por el art. 265 del CPCC, en el sentido de presentar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estimaban equivocadas.

En efecto; al cuestionar la interpretación de los hechos probados de la causa, los recurrentes -en vez de poner de manifiesto, puntualmente, cuáles de dichas pruebas avalaban su postura- se limitaron a remisiones y reenvíos generales a tales pruebas.

Así, por ejemplo, cuando se remiten a “los antecedentes de la causa «Montero, Rodolfo c/ Boock, Héctor s/ sumario»...sumado a las pruebas producidas en esta causa” (fs. 254); o cuando reenviaron a “los antecedentes agregados...” (fs. 257); o a “la declaración testimonial de Castillo...corroborada con la prueba informativa” (ídem), sin intentar siquiera mencionar en qué hubo errado el sr. Juez a quo al evaluar, o no evaluar, dichas constancias.

Lo cual, además de incumplir la carga procesal mencionada, revela la escasa convicción de los recurrentes respecto de la relevancia de las pruebas que, según sostienen, avalaban sus pretensiones.

Todo lo cual se traduce, en definitiva, en la ausencia de pruebas que acrediten la existencia de la sociedad de hecho denunciada.

Sabido es que, la mera convivencia concubinaria, no acredita de por sí la existencia de una sociedad de hecho, tal como lo hubo señalado acertadamente el sr. Juez a quo, con apoyo en doctrina que hubo citado (fs. 236 vta., ap. 1°). El hecho de que en la causa acollarada la sra. Castillo hubiera reconocido que adquirió un inmueble con dinero que le dio Boock, del préstamo de Montero (v. fs. 158 de dichos autos), podría eventualmente andamiar un supuesto de “mandatario oculto” de parte de Castillo, o el carácter de “donataria” de esta última, pero insuficiente para cimentar la existencia de una sociedad de hecho.

De todas maneras -como ya adelantáramos- la falta de legitimación de los actores, en su calidad de acreedores del sr. Boock, de peticionar la disolución de supuesta sociedad de hecho con Norma Castillo, impide acoger las pretensiones de aquéllos.

Por todo lo expuesto, y no habiendo los recurrentes rebatido con eficacia los sólidos argumentos del sr. Juez a quo, propondré al Acuerdo la desestimación de dichos agravios y la confirmación del decisorio apelado.

Sí, en cambio, estimo procedente los agravios relativos a la imposición de las costas -aunque sólo las de Ia. Instancia-, en tanto y en cuanto el rechazo de la demanda se fundamentó en un insalvable encuadramiento jurídico erróneo; lo cual habilita para estimar que los actores pudieran haberse considerado con derecho a reclamar como lo hicieron.

3. En cuanto al recurso de honorarios del dr. Víctor Hugo Massimino, el mismo cuestiona que el sr. Juez hubiera considerado al presente como un juicio de “monto indeterminado”; requiriendo, en cambio, que la base regulatoria se integre con el valor real de los bienes denunciados al demandar, como integrantes de la sociedad de hecho.

Siendo que la demanda pretendía la disolución de dicha sociedad, y no la ejecución de algún bien determinado -que sería objeto de una eventual liquidación de la sociedad por vía de ejecución de sentencia- bien hizo el sr. Juez a quo en estimar que, si bien la demanda tenía un fin económico, el mismo estaba indeterminado.

Respecto de los jus utilizados por el sr. Juez, y en atención a los trabajos profesionales desplegados por el recurrente y el resultado obtenido -pautas ambas contempladas por los incs. c. y d. del art. 6° LA.-, propondré su incremento, regulando al apelante la suma de $ 10.864 (40 jus + 40% del art. 10 LA.), en reemplazo de la regulación apelada.

4. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, a los recursos de fs. 243 y 247, al solo efecto de imponer las costas de Ia. Instancia por su orden.

2do.) costas de IIa. Instancia a los actores.

3ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 240 y vta., regulando al apelante la suma de $ 10.864 en reemplazo de la regulación apelada.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Asuad dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, a los recursos de fs. 243 y 247, al solo efecto de imponer las costas de Ia. Instancia por su orden.

2do.) costas de IIa. Instancia a los actores.

3ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 240 y vta., regulando al apelante la suma de $ 10.864 en reemplazo de la regulación apelada.-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Ariel Asuad Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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