Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16171-124-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-10-03

Carátula: LOSINO HECTOR MIGUEL / SANTOS ANALIA BEATRIZ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16171-124-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

7

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Septiembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LOSINO Héctor Miguel c/ SANTOS Analía Beatríz s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 16171-124-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 306 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que, tanto la accionante como la accionada dedujeran contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia de fs.240/253. Concedidos correctamente los remedios, aquélla presentó la memoria de fs. 293/294 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 296/297.- Por su parte la accionada presentó la memoria de fs. 290/292 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 299/305.-

Recurso de fs.256. Por la evidente trascendencia de lo que se sostenga en relación al recurso de la accionada, pudiere revestir para la estructura del pronunciamiento, comenzaremos por su tratamiento.-

El cuestionamiento de la quejosa se encuentra dirigido a señalar que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima.-

Si, tal como hiciera el decidente, a mi modo de ver de manera acertada, enfocamos la cuestión de la responsabilidad con la óptica que nos ofrece la norma del art. 1113 del Código Civil, según el cual a la víctima le basta demostrar la existencia del daño recayendo sobre quien pretenda liberarse de las consecuencias la acreditación de la culpa de aquélla o de un tercero por el cual no debe responder, es evidente que no cabe otra posibilidad que colocar el reproche culposo sobre la cabeza de la accionada.-

En la postura a la cual adherimos, era ésta quien debía asumir la carga de demostrar que hubo sido la culpa exclusiva de Losino la que diera lugar al incidente o un estado de salud, ya sea transitorio o definitivo, que padeciera aquél y que resultara la causa eficiente del accidente.-

Como claramente lo señala el decidente, ninguna probanza concluyente tenemos al respecto, sólo suposiciones o hipótesis que elabora la demandada pero claramente insuficientes para “desviar” las consecuencias que la norma jurídica que señalamos le imputa como responsable de la cosa con la cual se produjo el perjuicio.-

En resumen, si el accidente se produjo en el predio que manejara la accionada como consecuencia de la ausencia de barandas en las escaleras que conducían a la zona de la administración, es evidente que tuvo su origen en el riesgo de la cosa, la que, al no contar con protección de ningún tipo y ante el descuido del actor, no impidió que ésta cayera, golpeándose y ocasionándose las heridas de que dan cuenta los informes médicos incorporados a la causa.-

En resumen, al actor le bastaba acreditar el contacto o la relación con la cosa y a la demandada que aquél hubo sido el único responsable del accidente o que la culpa es de un tercero por el cual no debe responder.- La primera premisa -contacto- resulta ostensiblemente acreditada, por el contrario, la segunda -exclusiva responsabilidad de la víctima o de un tercero- evidentemente y por el mayor empeño que pongamos, no podremos hallarla exhibida con la contundencia necesaria como para desplazar aquella “presunción” que la norma legal que venimos refiriendo, señala.-

Recurso de fs. 257.- En cuanto dirigido a cuestionar el rubro Gastos de Farmacia y Médicos, entiendo que pueden concederse las sumas originariamente detalladas al momento de interponer el reclamo desde que los mismos -$ 900 y $ 750- se muestran como prudentes y razonables para compensar las erogaciones propias de un accidente con las características del que nos ocupa, donde el actor hubo sufrido lesiones de cierta trascendencia.-

Con respecto al daño moral, parcialmente creo que puede accederse a la pretensión de la apelante y fijarse el mismo en la suma de $ 10.000 en reemplazo de los $ 5.000 reconocidos en el pronunciamiento de primera instancia.-

En tal orden de ideas, fácil resulta imaginar los padecimientos y angustias que el accidente y sus consecuencias ocasionaron a la víctima, obligándola a permanecer con limitaciones de movimiento y creando la condigna zozobra, afectando la tranquilidad de espíritu de la cual la persona normalmente disfruta.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 256; b) Hacer lugar al recurso de fs. 257, condenando a la accionada a abonar, en las mismas condiciones indicadas en el pronunciamiento de primera instancia, la suma de $ 13.661 con más los intereses allí fijados; c) Imponer las costas, de ambas instancias, a la demandada vencida; d) Declarar abstractas las apelaciones contra honorarios; e) Regular los honorarios de los dres. J. M. García Berro y J. C. Rojas en conjunto, en un 30% de los honorarios de 1ra. Instancia y a la dra. M. Lasmartes, en un 25% sobre idéntica base, todo por las tareas cumplidas en 2da. Instancia (art. 15 L.A.).

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Desestimar el recurso de fs. 256.-

2do.) Hacer lugar al recurso de fs. 257, condenando a la accionada a abonar, en las mismas condiciones indicadas en el pronunciamiento de primera instancia, la suma de $ 13.661 con más los intereses allí fijados.-

3ro.) Imponer las costas, de ambas instancias, a la demandada vencida.-

4to.) Declarar abstractas las apelaciones contra honorarios.-

5to.) Regular los honorarios de los dres. J. M. García Berro y J. C. Rojas en conjunto, en un 30% de los honorarios de 1ra. Instancia y a la dra. M. Lasmartes, en un 25% sobre idéntica base, todo por las tareas cumplidas en 2da. Instancia (art. 15 L.A.).

6to.) Notificar, egistrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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