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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16223-140-11
Fecha: 2011-10-03
Carátula: FERNANDEZ ELIANA ELIZABETH / CARDENAS JOSE LUIS S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16223-140-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
5
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Septiembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Carlos María Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FERNANDEZ ELIANA ELIZABETH C/ CARDENAS JOSE LUIS S/ INCIDENTE ART. 250", expte. nro. 16233-140-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 41vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 21 -que tuvo por no contestada la demanda, y ordenó el desglose del escrito de fs. 11/23- interpuso el demandado, a fs. 22/23, recursos de revocatoria con apelación en subsidio.
Contestado el respectivo traslado a fs. 25 y vta., y rechazado el primero de tales recursos, se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.
2. Luego de analizar las constancias pertinentes de la causa -a la luz del derecho aplicable- propondré al Acuerdo la admisión del recurso en examen.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la cédula que hizo saber al demandado la existencia del pleito (fs. 2 y vta.), no obstante estar dirigida a un lego, no contenía el expreso requerimiento a contestar demanda; siendo que tal explicitación está dispuesta por ley:
“La cédula de notificación contendrá: ...5. Objeto, claramente expresado si no resultare de la resolución transcripta” (art. 136, inc. 5°, del CPCC).
Por otra parte, en el acto de la primera audiencia (fs. 10), el demandado hizo saber que “no había recibido las copias de la demanda al momento de ser notificado” de la audiencia. Con lo cual, era notorio que no estaba en condiciones de contestar una demanda cuyos términos ignoraba.
Por todo lo expuesto, y siendo que el requerido no fue debidamente notificado -por no habérse requerido expresamente la contestación de la demanda, y no habérsele adjuntado las copias de esta última- propondré al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 22/23, revocando el punto II. de fs. 26, debiéndose proveer como temporánea la presentación de fs. 7/18.
2do.) con costas por su orden, atento el carácter alimentario de la causa respectiva.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 22/23, revocando el punto II. de fs. 26, debiéndose proveer como temporánea la presentación de fs. 7/18.
2do.) con costas por su orden, atento el carácter alimentario de la causa respectiva.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Carlos M. Salaberry
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro