Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13611-186-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-14

Carátula: ÑORQUINCO SA / INALAF ANA MARIA S/ EJECUCION DE SENTENCIA S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13611-186-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de FEBRERO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ÑORQUINCO SA C/INALAF ANA MARIA S/EJECUCION DE SENTENCIA S/QUEJA", expte. nro. 13611-186-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.8VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación, subsidiario al de reposición, deducido por el letrado apoderado de la ejecutante contra la providencia de fecha 15/11/05 resultó bien o mal denegado.-

- - - Examinando el cumplimiento de las exigencias formales podemos decir que el remedio se ha articulado temporáneamente y se han acompañado las copias necesarias para tener un completo conocimiento de la temática en debate.

- - - En cuanto a la determinación de si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa. Tal como lo señala el “a quo” en el proveído mediante el cual desestima la reposición y deniega la apelación, el auto cuestionado que remite los actuados al Juzgado de Paz para que se procedan a regular los honorarios del letrado que representara los intereses de la accionante, no parece constituir un agravio irreparable que como condición inexorable -arg. art. 242 CPCC.- debe encontrarse presente para viabilizar todo recurso de apelación.- En definitiva, en el tribunal donde se promovió la ejecución se procederá a determinar los honorarios dando de esta manera satisfacción a la solicitud del recurrente.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo desestimar el presente “recurso de hecho”.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por iguales razones a las explicitadas en “Ñorquinco c/Davies” adhiero al voto precedente.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Adhiero al voto del dr. Camperi. Mi voto.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DESETIMAR el presente “recurso de hecho”.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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