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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13616-188-05
Fecha: 2006-02-14
Carátula: ÑORQUINCO SA / DAVIES ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13616-188-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de FEBRERO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ÑORQUINCO SA C/DAVIES ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA S/QUEJA", expte. nro. 13616-188-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.8VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - -Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que el Dr.Romanelli Espil hubo articulado contra el proveído de fecha 11 de noviembre del año pasado resultó bien o mal denegado.-
- - -Examinando el cumplimiento de las exigencias previstas en el art. 283 del código procesal de la materia, podemos tener a las mismas por debidamente cumplimentadas en tanto se hubo acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la problemática en debate como asimismo se han respetado los términos previstos en aquella norma legal.-
- - -En cuanto a la respuesta a otorgar con respecto al cuestionamiento señalado al comienzo, es dable puntualizar que no se aprecia una condición que inexcusablemente debe encontrarse presente en todo recurso de apelación, me refiero a que la materia cuestionada ocasione un gravamen de naturaleza irreparable. La petición formulada -regulación de honorarios- es remitida al Juzgado de Paz donde inicialmente tramitara el proceso ejecutivo pero no se clausura, al menos hasta el momento, la posibilidad de que sea debidamente satisfecha.-
- - -Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se desestime el presente “recurso de hecho”.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Luego de un nuevo análisis de la cuestión y advirtiendo que, en el caso, no se advierte el gravamen irreparable que implicaría una regulación por el sr. Juez de Paz, me apartaré del criterio sustentado en “Ñorquinco c/Damas” (SI 24/06) y adheriré al voto precedente.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Adhiero al voto del dr. Camperi. Mi voto.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR el presente recurso de hecho.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro