Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13460-136-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-14

Carátula: MARTINEZ JUAN MANUEL / IBAÑEZ WALTER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13460-136-05

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de FEBRERO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MARTINEZ JUAN MANUEL C/IBAÑEZ WALTER S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13460-136-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.160VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 131/133 -que rechazó la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 141, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 151/156, los cuales fueron contestados a fs. 159 y vta..

Asimismo, el perito mecánico apeló, por considerarlos bajos, los honorarios que le fueran regulados a fs. 135.

Comenzaré por tratar los agravios del actor.

2. En tal sentido, y luego de evaluar la prueba producida en la causa, la sentencia recurrida y los respectivos libelos recursivos de las partes, propondré al Acuerdo una solución diferente a la fallada por el sr. Juez de Ia. Instancia.

2.1. parte de un error el sentenciante cuando comienza diciendo que “hubo una colisión entre el automotor ...conducido por Ibáñez y un automotor conducido por Martínez (fs. 131 vta., consid. 1°).

Y tal error es relevante, pues tiene como consecuencia soslayar la cuestión liminar de la responsabilidad en la carga de la prueba.

El elemento activo de la colisión -no obstante que ambos vehículos se encontraban en movimiento- fue el conducido por el demandado (Fiat 128 Europa), quien impactó contra el del actor (Renault 11 TXL). Así lo refiere el propio demandado (“...impactando en el lateral derecho del R11”, según Exposición policial de dicha parte), lo acreditan los daños denunciados por el actor (fs. 6/8), y corroborados por el perito mecánico (cap. 3. Hechos: fs. 94 y punto 4.b.2: fs. 96), los cuales quedaron evidenciados en la fotografía del Renault (V. sobre n° 2094/05, registro de Cámara); siendo improbable que, para producir esos daños, el Renault se hubiera desplazado de costado para colisionar al Fiat.

La cuestión litigiosa pasa por determinar si la culpa de dicha colisión fue de este último o del primero; pero, no habiendo dudas de que el daño se produjo con el vehículo de Ibañez, éste, para eximirse de responsabilidad, debe probar que de su parte no hubo culpa (art. 1113, ap. 1°, primera parte, del cód. civil).

2.2. en tal sentido, la prueba aportada por Ibañez ha sido escasa, ya que fue negligente en la citación del único testigo mencionado por él mismo en su exposición policial (V. certificación de fs. 126 vta.).

2.3. de todas maneras corresponde evaluar, individualmente y en conjunto, todas las pruebas producidas.

Tanto el testigo Isaurralde (fs. 76), cuanto el propio demandado en la mencionada exposición policial (V. sobre n° 2094/05), refieren que el actor venía “despacio”. Incluso con la luz de giro puesta (V. testigo Isaurralde, fs. 76). O sea, con la intención, previamente tomada, de doblar. O sea, tornando inverosímil la versión del giro intempestivo sugerido por la demandada (fs. 19 y vta.).

Entonces, si el Renault 11 venía despacio, inclusive anunciando su giro ¿cómo se pudieron haber producido los daños que dicho vehículo presenta, según la fotografía ya referenciada?

Dicha fotografía acredita que el R 11 quedó con todo el lado derecho abollado. En su parte central, no en los guardabarros trasero o delantero.

O sea, que el Fiat impactó “de lleno” al R 11, en forma perpendicular.

Para lo cual, debió tener todo el Renault enfrente suyo.

“...entonces este otro muchacho lo chocó en la puerta, en el medio prácticamente” (testigo Isaurralde, fs. 76 vta.).

De esa manera, resulta irrelevante establecer si el R 11 iba por la derecha, pegado al Fiat o por la izquierda, como lo refiere el croquis de fs. 7.

Es imposible que el R 11, por más rápido que se desplazara -lo cual no ocurría, según hemos visto- doblara y se pusiera perpendicular al Fiat, en tal fracción de segundo que éste no tuviera tiempo material y razonable para evitar la colisión.

Lo más probable es que -como lo relató el actor en su exposición- el Fiat salió intempestivamente de su estacionamiento, cuando ya tenía todo el R 11 enfrente suyo. Única manera en que pudo haberlo impactado, violentamente, en el medio, de la forma que lo hizo.

Si el impacto se hubiera producido en la parte delantera del R11, sí hubiera resultado creíble la maniobra imprudente del conductor de este último, al doblar sin advertir que un vehículo estacionado a su derecha había comenzado a avanzar. Pero si el choque se produjo por el Fiat en forma perpendicular al R 11, entonces significa que éste había llegado primero al lugar. Y despacio como lo indican las pruebas mencionadas; siendo entonces obligación del Fiat frenar o esperar, y no impactar a aquél en el medio.

En las citadas condiciones, si el Fiat no pudo evitar el impacto, fue por su propia imprudencia, y no por la del conductor del R 11.

2.4. en este contexto, cobran relevancia, en favor de la posición del actor: el valor jurídico del ofrecimiento de pago de los daños efectuado por el propio demandado (V. su exposición policial), conforme art. 720 del cód. civil; la confesión ficta del demandado (V. fs. 77/78), -debidamente notificado a fs. 36 y vta. (conf. art. 409, ap. 3ª, del CPCC) con el efecto previsto por el art. 417 del CPCC; y el silencio a la intimación extrajudicial cursada por el actor (fs. 11).

2.5. por todo lo cual, concluyo en la exclusiva responsabilidad del conductor del Fiat -es decir, del demandado Ibañez- en la producción del evento dañoso; y en consecuencia, deberá este último responder por los daños y perjuicios, probados, causados al actor.

3. El actor hubo reclamado la indemnización de los daños que detallados a fs. 13; respecto de los cuales -atento a los daños visibles en la fotografía ya mencionada, a los presupuestos adjuntados y a la pericial mecánica de fs. 92/97- cabría tener por acreditados:

3.1. el costo de los repuestos; que, según el perito era de $ 166 según le fuera informado por la Concesionaria Oficial Renault de esta localidad (fs. 95).

3.2. la mano de obra por las reparaciones, por $ 340;

3.3. el tiempo probable de reparación; es decir, los días en que el actor no puede disponer de su vehículo, y que el perito estimó en 4 días -tal como lo había reclamado el actor (fs. 13)-, siendo razonable también la valoración de este rubro allí sugerida: $ 40.

3.4. El perito hubo desestimado el rubro “desvalorización” en razón de que, siendo la antigüedad del R 11 del actor, a la fecha del accidente, mayor a los 10 años, dicho vehículo “está totalmente amortizado, y los valores que se pueden obtener en plaza no se encuentra registrado en ninguna publicación” (fs. 96).

Apreciación que no comparto. El vehículo en cuestión, sin perjuicio de su antigüedad, tiene un valor de reventa determinado, el cual se verá disminuido con motivo del choque en su parte central derecha (puertas, parantes, etc.); es decir, con daños notorios a pesar de su reparación.

Esa disminución, la estimo en la suma originariamente reclamada por el actor, es decir, $ 150, por encontrarla razonable y proporcionada a la antigüedad del vehículo (conf. art. 165 del CPCC).

Todo lo cual hace un total de $ 696.- a los que habrá que adicionar los intereses, a una tasa del 24% anual, desde el momento del siniestro hasta la efectiva cancelación de la condena.

4. En cuanto al recurso de apelación del perito José Giambirtone (fs. 137), propondré su desestimación, en razón de que la regulación de fs. 135 hubo evaluado adecuadamente la tarea pericial realizada, en consideración al monto del pleito y los honorarios de los profesionales letrados, con respecto a los cuales debe guardar una razonable proporción.

5. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 141, revocando el decisorio apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 696.- con más sus intereses, calculados al 24% anual, desde el momento del siniestro hasta la efectiva cancelación de la condena.

2do.) costas de ambas instancias al demandado.

3ro.) regular los honorarios de Ia. Instancia (art. 279 del CPCC):

dr. Juan Carlos Garrafa: $ 600.-

dr. Rodolfo Rodrigo: $ 400.-

(arts. 6 y 8 LA.: 15 y 10 jus, respectivamente; teniendo en cuenta el exiguo monto de la condena, los trabajos realizados y el resultado obtenido).

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Juan Carlos Garrafa: $ 210.-

dr. Rodolfo Rodrigo: $ 100.-

(arts. 14 LA: 35 y 25%, respectivamente).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Adhiero a la propuesta del dr. Horacio Osorio. Destaco, como éste lo hace, que el ofrecimiento de pago formulado por el accionado según lo expresado al formular su exposición policial, es un claro elemento que nos conduce a adjudicar la responsabilidad en el evento sobre su cabeza.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 141, revocando el decisorio apelado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 696.- con más sus intereses, calculados al 24% anual, desde el momento del siniestro hasta la efectiva cancelación de la condena.

- - -II) COSTAS de ambas instancias al demandado.

- - -III) REGULAR los honorarios de Ia. Instancia dr. Juan Carlos Garrafa: PESOS SEISCIENTOS ($ 600), dr. Rodolfo Rodrigo: PESOS CUATROCIENTOS ($ 400).-

- - -IV) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Juan Carlos Garrafa: PESOS DOSCIENTOS DIEZ ($ 210), dr. Rodolfo Rodrigo: PESOS CIEN ($ 100).-

- - -V) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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