Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13629-192-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-14

Carátula: ANDES SA / MORAN DE SANCHEZ BEATRIZ Y OTRA S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13629-192-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Febrero de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ANDES S.A. c/ MORAN DE SANCHEZ BEATRIZ Y OTRA s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13629-192-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 70 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 56 y vta. -que mandó llevar adelante la ejecución, determinando el capital de condena más los intereses y las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 59, la parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 62/66, el cual no fue contestado.

2. Al promover la demanda, la actora requirió el pago de una suma de dinero en concepto de capital, “con más los intereses punitorios y compensatorios correspondientes desde que las sumas son debidas, hasta la de su efectivo pago, todo de conformidad a lo dispuesto en el “REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO BARILOCHE CENTER” (fs. 26).

Luego, al dictar sentencia, el sr. Juez de Ia. Instancia, fijó los intereses, “por todo concepto en el 24% anual hasta el 31-01-2002; y dado que las restantes tasas últimamente aplicadas por la misma Cámara para la generalidad de deudas dinerarias por períodos posteriores son de por sí bastante elevadas, corresponde aplicarlas por todo concepto sin otro incremento: vale decir, un 45% anual entre el 01-02-2002 y el 31-12-2002, un 40% anual entre el 01-01-2003 y el 31-05-2003, y un 24% anual entre el 01-06-2003 y el efectivo pago” (fs. 56).

Contra esta determinación de los intereses se alza ahora la parte actora, agraviándose de que el sr. Juez a quo hubiera fijado -por todo concepto- la suma utilizada por los tribunales de esta Circunscripción para intereses compensatorios; solicitando se haga lugar a su pedido originario, fijándose una suma adicional en concepto de intereses punitorios.

3. La actora remitió su pedido de fijación de intereses moratorios y punitorios a lo establecido en el Reglamento de Copropiedad del Consorcio, pero sin especificar ninguna tasa en particular para esos conceptos.

Con lo cual, se torna operativa la facultad del Juez de fijarlos (art. 622, 1ra. parte, del cód. civil). Luego, en ejercicio de esa facultad, el sr. Juez hubo considerado que las tasas hasta ahora establecidas por esta Cámara, resultaban razonablemente suficientes para retribuir los intereses compensatorios y punitorios peticionados. Tasas que, vistas hoy en perspectiva, hasta resultarían revisables por onerosas. Por lo cual, comparto la estimación del sr. Juez de considerar a aquellas tasas como suficientemente retributivas por todo concepto, no habiendo aportado la actora ningún parámetro financiero que permitiera establecer lo contrario.

En el caso de que las tasas compensatorias y punitorias hubieran quedado establecidas en el citado Reglamento, bien hubiera podido el sr. Juez haberlas reducido en caso de considerarlas, en conjunto, excesivas; e inclusive -con el debido fundamento- podría haber fijado, por todo concepto, una suma aún menor a la aplicada hasta ahora en los ejecutivos, de haberlo así considerado. Tal como lo vislumbra la propia actora (fs. 64/65), y lo autoriza el art. 953 del cód. civil.

Todo lo cual significa que, en el caso, el sr. Juez a quo hubo ejercido, con razonabilidad y fundamento, las facultades establecidas por la ley en la cuestión de la fijación de los intereses.

Correlativamente, no explicitó la recurrente cuál sería la tasa que, a su criterio, retribuiría adecuadamente los perjuicios de la mora de la demandada, explicitando y evaluando, asimismo, tales perjuicios; como dijimos, mediante parámetros financieros objetivos, que llevaran a los Jueces al convencimiento razonado de la manifiesta insuficiencia de los intereses fijados.

4. Por lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 59.-

A la misma cuestión los dres. Camperi y Escardó dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adherimos.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 59.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro