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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0890/2009
Fecha: 2011-09-30
Carátula: GASPERONI ERMILDA C/ GASPERONI MARINO Y OTROS S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de septiembre de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "GASPERONI ERMILDA C/ GASPERONI MARINO Y OTROS S/ USUCAPION", Expte N° 0890/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 15/16 se presentó la Sra. Ermilda Gasperoni, por medio de apoderado y promovió juicio por prescripción adquisitiva del inmueble sito en la calle Moreno 939 de Viedma, originalmente designado con la nomenclatura catastral: 18-1-A-294-11, inscripto el dominio al T° 166, F° 38, Finca 19301 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, con una superficie total de 600 m2, contra el Sr. Marino Gasperoni, por resultar titular de dominio y sus herederos María, Eduardo y Josefina, todos de apellido Gasperoni. Relató que vivió en dicha casa con sus padres desde su nacimiento, falleciendo su padre en el año 1952 y su madre en el 1969 y que desde allí continuó viviendo sola en dicho domicilio en forma pública, pacífica e ininterrumpidamente hasta la actualidad. Destacó que a lo largo de este tiempo (mas de 40 años) realizó mejoras en el bien y pagó los impuestos, tasas y servicios. Realizó otras consideraciones al respecto, acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-
II.- Que a fs. 26 se ordenó el traslado de la demanda a los herederos del Sr. Marino Gasperoni, siendo notificados a fs. 28 la Sra. Josefina Gasperoni y a fs. 30 el Sr. Eduardo Gasperoni, sin que se presentaran a estar a derecho. A fs. 43 se presentaron los Sres. María Virginia Gasperoni, Olga Noemí Gasperoni y Nalú Fabián Gasperoni, en su carácter de herederos de la Sra. María Gasperoni y se allanaron a la demanda. Luego, a fs. 51 se abrió la causa a prueba, a fs. 67 se celebró la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC, a fs. 104 certificó la Actuaria sobre el resultado de las pruebas ofrecidas y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 482 del CPCC. A fs. 106 se incorporó el alegato de la actora y finalmente a fs. 108 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de la actora con relación al bien inscripto al T° 166, F° 38, Finca 19301, de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3460 del CC se advierte que no obstante la imprescriptibilidad de la acción de partición de la herencia, existe la posibilidad de adquirir por vía de usucapión el dominio de lo bienes de la herencia o alguno de ellos en particular si el heredero los posee a título de dueño durante veinte años. Ello ya que, dada la primera hipótesis, si el herederos posee como dueño todos los bienes de la herencia no existirían bienes susceptibles de comunidad hereditaria y por tanto no es pasible tampoco de incorporarse a la masa para la partición (conf. Borda G. A., tratado de Derecho Civil Argentino. Sucesiones, T. I Nº 563; Llambois, S. en Bueres -Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y Jurisprudencial. T. 6A, pág. 450).-
3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial, la falta de contestación de demanda de los Sres. Eduardo y Josefina Gasperoni y el allanamiento liso y llano de los herederos de la Sra. María Gasperoni, sumado a ello los recibos de pagos de servicios obrantes en autos (la mayoría a nombre de la actora), datando el más antiguo del mes de junio de 1973 (impuesto inmobiliario). Asimismo, tales hechos se encuentran corroborados con las declaraciones testimoniales de los Sres. María Beatriz Parra, Isabel Noemí Clozza y Teresa Liso, obrantes a fs. 87/89, quienes aseveraron la ocupación de la Sra. Gasperoni en el bien desde hace aproximadamente 40 años, la inexistencia de actos turbatorios a su posesión y la apariencia pública de dueña que detenta, a lo que se agrega la inspección ocular realizada según constancia de fs. 101, todo lo cual afirma la posesión del predio desde la fecha indicada en la demanda.-
4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble que se mencionara y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 5 y al informe del registro de la propiedad de fs. 4, por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor de la Sra. Ermilda Gasperoni.-
5.- Con relación a las costas se imponen a la parte actora toda vez que la actividad por ésta desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte de los demandados Jorgelina y Eduardo Gasperoni y el allanamiento de los herederos de la Sra. María Gasperoni. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. (Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S Fecha: 23/08/1988 Juez: Conde (sd) "Marchescri, Armando Adolfo S/ Usucapión" Mag. Votantes: Conde-Venini-Suares). En cuanto a los honorarios del profesional interviniente corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 15/16, declarando adquirido por prescripción a favor de la Sra. Ermilda Gasperoni, el dominio del inmueble designado catastralmente como 18-1-A-294-11, individualizado como lote 2 de la manzana 32, Sección D, inscripto el dominio al T° 166, F° 38, Finca 19302, de la Ciudad de Viedma, quedando designado catastralmente como 18-1-A-294-11A, según plano de fs. 5, con una superficie de 600 m2.-
II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando 5º.-
III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-
IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro