include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16172-124-11
Fecha: 2011-09-30
Carátula: DI FIORI NORA BEATRIZ / FONSECA FERNANDO MARIA S/ ALIMENTOS, INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16172-124-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
3
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Septiembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DI FIORI Nora Beatríz c/ FONSECA Fernando María s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 16172-124-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 42 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fecha 15-04-11 mediante el cual se fijara la cuota suplementaria a abonar por su adversaria.- Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 28/30 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 32/33.- A fs. 38 puede verse el dictamen del Defensor de Menores “Ad Hoc”, Dr. Ricardo Mayer.-
Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión, entiendo que necesariamente han de ponderarse dos situaciones y encontrarse el equilibrio imprescindible para no tornar imposible el cumplimiento por parte del deudor, pero tampoco la prolongación del plazo de manera exagerada que perjudique al acreedor, todo ello, obviamente, sin perder de vista que nos encontramos en un proceso de familia y ante la cobertura de necesidades impostergables y de una trascendencia que resulta sobreabundante enfatizar.-
Computando, entonces, aquellos elementos que hemos referido, entiendo que una cuota suplementaria de $ 2.000 resulta adecuada para satisfacer aquellas exigencias que hemos puntualizado. Tal monto no resulta imposible de abonar por parte del deudor y permitirá la cancelación de lo debido en un plazo razonable, obviamente que como se trata en definitiva de una deuda dineraria habrá de computársele los intereses que solicita la incidentista, es decir, un 18% anual, los que, ante la realidad económica nacional -inflación mediante- no parecen desproporcionados.-
Por último, no ha de perderse de vista que, en definitiva, la suma que se reclama ha sido el producto del incumplimiento del alimentante y que las erogaciones que se debían cubrir mediante la percepción en tiempo y forma de la cuota alimentaria, hubieron sido “cubiertas” por el esfuerzo de la madre, por lo cual la modalidad de pago adoptada en el pronunciamiento apelado aparece ostensiblemente favorable al incumplidor.-
Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo se fije la cuota alimentaria en la suma de $ 2.000 con más un interés del 18% anual, receptándose el recurso deducido por la incidentista, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar al recurso interpuesto disponiendo se fije la cuota alimentaria en la suma de $ 2.000 con más un interés del 18% anual, con costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro