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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39262
Fecha: 2011-09-29
Carátula: PIÑEIRO PEARSON Samuel J. C/ MANCINI Roberto V. y Otro S/ ORDINARIO
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 29 de setiembre de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " PIÑEIRO PEARSON SAMUEL J. c/ MANCINI ROBERTO V. y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39.262-III-09).-
A fs.106 se presenta el demandado y citada en garantia por medio de apoderado, y plantean recurso de reposición con apelación en subsidio del auto de fecha 30 de agosto, en tanto ordena notificar la providencia de fs. 100 en el domicilio constituido por el Sr. Jorge David Piñeiro Pearson en otras actuaciones.-
Señala que el mencionado demandado fue notificado en su domicilio real con fecha 3 de marzo de 2010, cédula agregada en autos, el cual no se presentó para ser tenido como parte en estas actuaciones, y atento lo dispuesto por el art. 40 del C.P.C., al no haber domicilio constituido se tendrán por notificadas las resoluciones en los términos del art. 133 del C.P.C.-
Apela en forma subsidiaria y peticiona.-
A fs. 107 se dictan autos para resolver.-
Esta es una demanda promovida por el Sr. Samuel Juan Piñeiro Pearson contra el Sr. Roberto Valentin Mancini y El Comercio Cia de Seguros A Prima fija S.A. por un accidente de tránsito.-
A fs. 30 el codemandado Mancini contesta la demanda y a fs. 60 lo hace la citada en garantia, a fs. 78 se denuncia el fallecimiento de la parte actora, a fs. 91 se certifica que la sucesión del causante fue iniciada por su hermano Jorge David Piñeiro Pearson, por ante este mismo Tribunal, a fs. 95 se ordena notificar la renuncia del patrocinio de quien asistía al causante, al heredero del actor, a fs.97 el letrado del actor solicita regulación de honorarios.-
A fs. 99 los demandados solicitan se intime a los herederos a continuar la acción bajo apercibimiento de caducidad, lo que es notificado a fs.101 y ante el pedido de resolución se ordena notificar en el domicilio constituido en la sucesión, decreto atacado por el recurso planteado.-
La providencia obrante a fs.95 tendió a resguardar los derechos de los herederos del actor, y ordenó la notificación de la renuncia del letrado en el domicilio constituido por quien se presentara en dicho carácter en la sucesión, es que ya no rige el domicilio real del causante por el mismo efecto de su fallecimiento (art.s 89 y 103 del C.C.).-
Este encauzamiento llevó a disponer que, conocido el domicilio de quien se presentó como heredero, a ese domicilio constituido debían notificarse las alternativas de este proceso y hasta tanto comparecieran los legitimados a continuar con la persona del causante (art.3417 del C.C. ) Técnicamente de encontrarse vivo el actor, el domicilio que se hubiera mantenido es el constituido en estas actuaciones, en virtud de lo dispuesto por el art. 42 del C.P.C. que prevé que los domicilios a que se refieren los art. 40 y 41 subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros y se notifique por cédula a la contraparte. En el caso no se produce ese efecto por cuanto debe notificarse a los herederos. -
En razón de los datos que se evaluan en esta instancia, se comprueba que el domicilio real del heredero presentado en la sucesión Jorge David Piñeiro Pearson es el mismo que el denunciado por el causante, según constancias de fs.23 y 91. En estas condiciones, sin perjuicio que en el decrecto de fs.95 no se dió cumplimiento con lo dispuesto por el art.43 del C.P.C., se entiende que las diligencias referidas adquieren igual valor y producen las mismas consecuencias. También surge que otra parte beneficiada con una cesión de derechos, se presentó a fs. 81 en la sucesión del actor, esta denominada Fundación Samuel Juan Piñeiro Pearson es quien figura recibiendo la cédula de fs.101, con lo cual se encontrarían respecto de ella, cumplidos los recaudos antes enunciados.-
Sin embargo en dichos autos sucesorios a fs.36 también se han presentado otras herederas testamentarias, que no tienen el domicilio real al que ya se hizo referencia y por ende no se encuentran notificadas de la petición de la parte demandada y aseguradora a fs.99 y respecto de estas debe cumplirse con la intimación en el domicilio constituido a fs.36 de los autos sucesorios caratulados " Piñeiro Pearson Samuel Juan s/ Proceso Sucesorio" (Expte 39930- III-09).-
En razón de los argumentos esgrimidos se dan por producidos los efectos del art.43 y 315, último apartado del C.P.C. respecto a Jorge David Piñeiro Pearson y Fundación Samuel Juan Piñeiro Pearson, pero no de quienes invocan ser herederas testamentarias: Romina Liliana, Laura Alicia, y Reina Cristina , todas de apellido Yedalian. A estas debe intimárselas por cinco días a realizar actividad procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de instancia en el domicilio constituido en los autos sucesorios.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta por la parte demandada y aseguradora, dar por producidos los efectos del art.43 y 315, último apartado del C.P.C. respecto a Jorge David Piñeiro Pearson y Fundación Samuel Juan Piñeiro Pearson, pero no de quienes invocan ser herederas testamentarias: Romina Liliana, Laura Alicia, y Reina Cristina, todas de apellido Yedalian. A estas últimas debe intimárselas por cinco días a realizar actividad procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de instancia, dicha notificación debe realizarse en el domicilio constituido en los autos sucesorios de Samuel Juan Piñeiro Pearson.-
Atento la forma de resolver concédese la apelación deducida en forma subsidiaria.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro