Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25542/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-28

Carátula: ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA DEL DISTRITO RIO NEGRO S OFICIALIZACION LISTAS DE CANDIDATOS AUTORIDADES COMISIONES DE FOMENTO 2011 S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 28 de septiembre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I.BALLADINI y Roberto H.MATURANA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ALIANZA FRENTE PARA LA VICTORIA DEL DISTRITO RIO NEGRO S OFICIALIZACION LISTAS DE CANDIDATOS AUTORIDADES COMISIONES DE FOMENTO 2011 S/ APELACION" (Expte.N* 25542/11-STJ-), elevados por el Tribunal Electoral Provincial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- -- - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1679/1685 por el apoderado del Frente para la Victoria Distrito Río Negro, contra la sentencia N°151 obrante a fs. 1654/1660 que resolvió oficializar la lista de candidatos propuestos por la agrupación que representa para nominar autoridades en las distintas Comisiones de Fomento de la provincia. - - - - - - - - - - - - --

-----El recurrente se agravia respecto del restrictivo criterio adoptado por el TEP en la consideración del requisito de residencia exigido por el art. 1 del Anexo del Decreto 38/2010 del Poder Ejecutivo 2 años de residencia continua e inmediata- , respecto a los candidatos mencionados a fs. 1684. - - - - - - - - -----A su entender resulta exagerado y carente de racionalidad y coherencia fáctica, exigir la acreditación de residencia a dichos candidatos de modo análogo a como se efectúa para el cargo de Gobernador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Advierte la imposibilidad de acreditar la residencia mediante recibos de pagos de servicios, simplemente porque no poseen aquellos, como también carecen de títulos de propiedad, recibos de sueldo, registro en la ANSES o domicilio tributario.- -----Menciona que los años de residencia de los mismos han sido certificados por el Juez de Paz al momento de aceptación de los cargos, quienes además certificaron las declaraciones juradas suscriptas por los candidatos, lo cual configura principio de prueba para acreditar la residencia. - - - - - - - - - - - - - --

-----Destaca que en ninguno de los casos ha sido impugnada y/o desconocida la residencia de dichos candidatos por parte de las demás agrupaciones que compulsan.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega que se le impide ser candidato a quien actualmente ocupa el cargo de Comisionado de Fomento, que fuera designado por Decreto luego de ser electo por su población en el proceso electoral anterior, aludiendo al Sr. Adrián Luis López, de la localidad de Rincón Treneta. - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En su dictamen, la Procuración General propicia hacer lugar al recurso intentado, sosteniendo que en supuestos similares el TEP ha hecho mérito de la significación jurídica del contenido de la declaración jurada, (por ejemplo la calidad de candidato del Tribunal de Cuentas para Jacobacci) expresando que los candidatos han presentado ante la autoridad policial sus declaraciones juradas y ante la misma autoridad han aceptado los cargos, actos cerificados por el Poder Judicial en la persona del Juez de Paz, con conocimiento acabado de las calidades de los habitantes de los parajes y comisiones de fomento, que al receptar la documentación y certificar están dando cuenta del hecho notorio y conocido de estar ante un residente del lugar, más allá de la constancia de su domicilio en el documento nacional de identidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Procuración General señala que la necesidad de elegir las alternativas menos restrictivas para los derechos de los postulantes a los cargos de Comisionados de Fomento y Vocales titulares y suplentes se justifica ampliamente en autos, teniendo en consideración que la residencia no podrá acreditarse por testigos y que la documental e instrumental es de dificultosa concreción para los pobladores de esos parajes, tal como lo hace evidente el discurso del recurrente, sumado a que los restantes partidos reconocidos no han formulado observaciones a dichas candidaturas, lo cual pone en evidencia en razón de tratarse de lugares escasamente poblados, que quienes saben y mejor conocen la calidad de residente del lugar, son los propios partícipes en la contienda electoral, quienes no han observado ni denunciado esa falta de calidad de los candidatos.- - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a resolver el presente recurso, se coincide en que corresponde revocar la sentencia del TEP atento no efectuar la misma expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamenten respecto a la calidad del candidato –residencia- en cada uno de los casos que motivaron la apelación. - - - - - - - -

-----En tal sentido, se considera que los agravios expuestos resultan suficientes para revocar la sentencia N° 151/11 del TEP, y en tal proceder corresponde tener por válidos los certificados efectuados por el Sr. Juez de Paz al momento de aceptación de los cargos, quienes además certificaron las declaraciones juradas suscriptas por los candidatos, lo cual configura principio de prueba suficiente para acreditar la residencia. - - - - - - - - -

-----Se coincide en que en el caso es necesario elegir alternativas menos restrictivas para los derechos de los postulantes a los cargos de Comisionados de Fomento y Vocales titulares y suplentes, teniendo en consideración que la residencia no puede acreditarse por testigos, y que la documental e instrumental resulta de dificultosa concreción para los pobladores de estos parajes, tal como lo hace evidente el discurso del recurrente, sumado a que corresponde puntualizar que los restantes partidos reconocidos no han formulado observaciones a dichas candidaturas, lo cual pone en evidencia que en razón de tratarse de lugares escasamente poblados, quienes saben y mejor conocen la calidad de residente del lugar son los propios partícipes en la contienda electoral, quienes –insisto- no han observado ni denunciado esa falta de calidad de los candidatos.-

-----Además, y a modo de ejemplo, en el caso de Molina Ricardo Damián y Aguilar, Sofía Olga, candidatos a Vocal titular y a segunda vocal suplente de Yaminué, acompañan certificación que acredita que ambos son pacientes del servicio hospitalario que se brinda desde el Hospital de Ramos Mexía a los Parajes, donde se concurre para la atención médica y que ambos son controlados y asistidos en su salud desde hace 5 años (cf. fs. 1062/1063). Idéntica certificación obra respecto de Lopez Adrian Luis, candidato a Comisionado de Rincón Treneta, quien verifica allí su salud desde hace 6 años (cf. fs. 1664) siendo éste además el actual Comisionado de Fomento que aspira a la reelección. - - - - -----Como se ha dicho, las aceptaciones de cargos y las declaraciones juradas certificadas por los Jueces de Paz configuran un principio de prueba suficiente en la acreditación de la mentada residencia, prueba que en ninguno de estos casos ha sido impugnada ni desconocidas por ninguna de las agrupaciones que compulsan en este especial proceso electoral.- - - - - - - - -----Por todo ello, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto en autos, revocando la sentencia del TEP en este punto y ordenando al TEP oficializar a aquellos candidatos que cuenten con certificación idónea del Juez de Paz correspondiente, evaluando la documentación obrante a fs. 1662/1677. Salvada la situación del requisito de “residencia” los postulantes deberán cumplir con los demás recaudos legales para su postulación y oficialización. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso interpuesto en autos a fs. 1679/1685, revocando la sentencia de fs. 1654/1660 en este punto y ordenando al Tribunal Electoral Provincial oficializar a aquellos candidatos que cuenten con certificación idónea del Juez de Paz correspondiente, evaluando la documentación obrante a fs. 1662/1677. Salvada la situación del requisito de “residencia” los postulantes deberán cumplir con los demás recaudos legales para su postulación y oficialización, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- -

Firman dos vocales por encontarse el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas en comisión de servicios.- - - - - - - - - - - Fdo.:ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION. Tº III SE.Nº 97 Fº 729/733 SEC.Nº 4.-

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