Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16154-118-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-28

Carátula: COURARD CYNTIA SILVIA / VILA AGUSTIN S/ ALIMENTOS, INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16154-118-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

13

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Septiembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"COURARD CYNTIA SILVIA c/ VILA AGUSTIN s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 16154-118-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.51 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la resolución de fs. 9/9 vta. -que fijó la cuota alimentaria provisoria a cargo del accionado en $ 2.000 mensuales- interpuso el nombrado recurso de apelación.

Luego de analizar las constancias de la causa, propondré al Acuerdo la recepción parcial del recurso en examen.

2. En primer lugar -cuando aún no están definidas las reales necesidades de la beneficiaria de los alimentos, ni el caudal económico de quien ejerce la tenencia, ni el del obligado al pago de alimentos, ni el nivel de vida normal de la menor- corresponde ser prudente en la fijación de alimentos provisorios.

Lo cual -a mi criterio, en el presente- no ha sucedido en la fijación de la suma indicada: no se ha tenido en cuenta que se trata de una niña de 3 años -según lo indicado a fs. 11, ya que ese dato fue silenciado en la demanda- y cuyos gastos declarados a fs. 5, lucen exagerados en varios de sus ítems, con relación a las necesidades en un contexto de nivel medio.

Tampoco se conoce el caudal económico del padre y, los datos mediante los cuales la actora pretende describir o justificar el mismo, resultan por demás exigüos e insuficientes.

Por lo expuesto, y remitiéndome a valores razonables de las necesidades de la menor, propondré al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 10/12, fijando la cuota alimentaria provisoria en la suma de $ 1.000 mensuales.

2do.) costas de la Alzada a cargo del accionado, conforme criterio de esta Cámara en materia de alimentos.-

A la misma cuestión los dres. Camperi y Lagomarsino dijeron:

Si la menor se encuentra al exclusivo cargo de su madre, resultando innecesario detallar exahustivamente los gastos que demanda su crianza -educación, salud, ropa, comida, vivienda, esparcimiento, etc.- es evidente que la cuota fijada -$ 2.000- hace ya más de un año atrás, con su consiguiente depreciación por la alta incidenta del proceso inflacionario, debe mantenerse sin que sea posible su reducción sin afectar “el interés superior del niño”.-

Por lo expresado proponemos el rechazo del recurso deducido por el demandado, con costas.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso deducido por el demandado, con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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