Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00424-049-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-28

Carátula: ANICH LUCAS Y OTROS / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00424-049-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

9

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Septiembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ANICH LUCAS y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00424-049-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 40 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo: 1. Atento a la cédula obrante a fs. 3 -que notifica una Resolución del Intendente Municipal que pone fin a la vía recursiva administrativa municipal- y el cargo de la demanda (fs. 37), puede considerarse habilitada la instancia contencioso administrativa (conf. art. 1º, Ley 525); sin perjuicio de las excepciones o defensas que en su oportunidad articule la futura demandada.

2. Respecto al pedido de una medida cautelar de no innovar (fs. 34 y sgts.), y luego de analizar la problemática particular de esta causa -en el estado larvado en que se encuentra- considero que no se ha acreditado la verosimilitud del derecho que, como condición, requiere cualquier medida de esta naturaleza (conf. art. 230, inc. 1º, del CPCC.).

Ello, teniendo en cuenta en primer lugar, que el acto administrativo que se pretende impugnar, goza de la presunción de legitimidad, propia de cualquier acto de gobierno.

Y en segundo lugar, que la pretensión articulada por el accionante dependerá, para su resolución, de cuestiones que no solamente no se encuentran aún esclarecidas de manera definitiva -propiedad y posesión del establecimiento hotelero, etc.-, sino que tampoco pertenecen exclusivamente al ámbito administrativo (V. considerando 5º, de la Resolución nº 1882-I-2011, a fs. 4).

3. En orden a ello, corresponderá decidir:

1ro.) declarar formalmente habilitada la instancia contencioso administrativa.

2do.) Por Secretaría de la Cámara, proveer lo conducente a la presentanción de la demanda y su traslado.

3ro.) rechazar el pedido de medida cautelar de no innovar.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Asuad dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente habilitada la instancia contencioso administrativa.

2do.) Por Secretaría de la Cámara, proveer lo conducente a la presentanción de la demanda y su traslado.

3ro.) rechazar el pedido de medida cautelar de no innovar.

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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