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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14976-080-08
Fecha: 2011-09-28
Carátula: ANGOSTURA APPART SRL / MORCOL SRL S/ COBRO DE PESOS (Ordinario),
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14976-080-08
Tomo:II
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
3
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro, a los 19 dias del mes de setiembre del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA DE LA IIIA. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, Dres. Ariel Asuad, Carlos Maria Salaberry y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ANGOSTURA APPART S.R.L. C/MORCOL S.R.L. S/COBRO DE PESOS-ORDINARIO", Expte. Nro, 14976-08-2008 (Reg. Càm.) y discutir la temàtica del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1029 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Què pronuncimiento corresponde dictar?.-
- - - A la cuestión planteada el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
- - - Contra la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda interpuesta por Angostura Apart y hace lugar a la reconvención de Morcol interponen recurso de apelación ambas partes y los profesionales por sus honorarios en los términos de los escritos respectivos, expresando agravios, que son contestados.-
- - - La cuestión que nos ocupa es la siguiente:
- - - Angostura Appart construía un hotel en Villa La Angostura que debía terminar para el verano del 2004, razón por la cual encargó a Morcol la fabricación de aberturas.-
- - - Conforme al encargo la fábrica de aperturas elaboró el presupuesto 165, del 17 de diciembre del 2002, por valor de $ 196.655,99 o su equivalente de USS 54.626,66, y el 23 de diciembre del 2002 , Angostura Appart hizo entrega a Morcol de $ 180.875.-
- - - Después , el 17 de enero del 2003 acordaron el segundo presupuesto no. 188 por $ 235.673,25 o USS 65.464,79, pagándose entre el 13 y el 14 de enero $ 67.528,82.-
- - - En total la fábrica de aberturas recibió la suma de $ 248.403,82.-
- - - Ahora bien, en julio del 2003 Morcol denunció vencimiento de plazos, falta de medidas de las aberturas, y perjuicios en su programación de fabricación e inversiones.-
- - - Comenzó así un intercambio telegráfico que culmina cuando el 29 de agosto del 2003 en obra, y mediante acta notarial, la empresa entregó las medidas requeridas.-
- - - Así es que, a partir de esa fecha, 29 de agosto, empezó a correr el plazo de entre 120 y 150 días para entregar las aberturas.-
- - - El 8 de septiembre Morcol intimó a que se le pague la suma de $ 23.338,96 faltante, más intereses desde que los presupuestos fueron suscriptos, para arribar al 60% que consideraba "seña", rechazó las medidas entregadas por no corresponder a lo acordado, e hizo saber que continuará construyendo conforme planos y apercibió de rescición por graves incumplimientos.-
- - - Angostura rechazó la deuda, el carácter de seña, e intimó a construir conforme medidas entregadas.-
- - - Así, el 22 de septiembre del 2003 Morcol reivindicó la diferencia a su favor, rechazó que las nuevas medidas respondan al presupuesto, y resolvió el contrato.-
- - - La sentencia de primera instancia sostuvo que el contrato se encontraba correctamente rescindido por la existencia de un saldo de $ 10.993,34 correspondiente al 60% y por que existió una modificación de las condiciones contractuales cuando se entregaron las nuevas medidas .-
- - - Apeló Angostura Appart sosteniendo sustancialmente que, aún en el mejor de los casos, si se debiesen los $ 10.993,34, reclamarlos siete meses despues de haber recibido el pago del adelanto deviene extemporáneo e intempestiva la rescición, constituyendo el ejercicio de la facultad de resolver un abuso de derecho si se considera que de todos modos ha recibido por lo menos el 55 % del precio pactado.-
- - - También criticó el fallo en lo referido a las demás cuestiones tratadas por incongruente, dogmático, y prescindir de prueba esencial.-
- - - Por su parte Morcol se agravió de las limitaciones con la que fueron receptados los daños y perjuicios entendiendo que fue omitida valoración de prueba esencial.-
- - - Corresponde entonces ahora proceder al análisis de las circunstancias relativas al modo como se inició el conflicto entre las partes.-
- - - Como primer observación diré que, habiendo recibido Morcol el 55% del precio, reprochó que no le entreguen las medidas definitivas para empezar a construir las aberturas, lo cual, si bien puede corresponder a necesidades comerciales de la empresa, desde el momento que la envergadura de la obra acaparaba toda la potencialidad de la fábrica excluyéndola de recibir otros ingresos – ver pericia contable fs. 246-, no se afincaba en una obligación contractual exigible a la otra parte.-
- - - Veamos que el primer telegrama de Morcol expresamente dice: "Ante el vencimiento de los plazos establecidos para la entrega de la mercadería, según presupuesto nota pedido no. 188 del 17/12/02 ...." , pero lo cierto es que en el referido documento las partes pactaron "Plazo de entrega: 120/150 días de confirmar medidas de obra..."
- - - De modo que, si el plazo de entrega comenzaba a correr a partir de que se dieran las medidas definitvas sacadas en la obra, cuando la misma estuviese en estado de avance como para ello, ningún plazo había vencido, ni siquiera había comenzado a correr.-
- - - Pero, mediante el intercambio telegráfico Morcol intimó y finalmente obtuvo que se le proporcionen las medidas de obra –ver acta notarial-.-
- - - Aún así, allanándose la empresa constructora a la entrega de las medidas en obra, cuando las partes se aproximaron a su cumplimiento, la fabrica de aberturas denunció que faltaba integrar un saldo para llegar al 60%.-
- - - Efectivamente, después del desencuentro del 19 de agosto, se fijó nueva fecha para el 29, con actuación notarial, y el 25 Morcol intimó, por primera vez, al pago de $ 23.338, , más intereses, a los efectos de integrar la seña.-
- - - Contestó Angostura rechazando la pretensión.-
- - - Morcol, acto seguido, rescindió el contrato.-
- - - En este sentido no parece caber duda respecto de que la intimación a integrar el saldo de anticipo deviene extemporánea.-
- - - En efecto, el contrato dice: "Forma de pago: 60% al pedido, saldo a la entrega"
- - - Y si no cabe duda que los pedidos fueron formulados el 17 de diciembre y el 17 de enero, reclamar falta de integración de ese 60% seis meses después deviene extemporáneo.-
- - - La ausencia de contemporaneidad entre el agravio y la intimación descalifica la gravedad del agravio porque presume consentimiento.-
- - - Esta es la interpretación que a la falta de queja asigna la jurisprudencia, pero además Morcol exigiendo las medidas demuestra acabadamente con actos expresos y manifiestos su voluntad de realizar el contrato, de modo que después no puede ir contra sus propios actos retrotrayendo el estado del desarrollo contractual a su arbitrio.-
- - - No estoy diciendo que que carezca de acción para reclamar los $ 10999, sino que resulta extempráneo para integrar el anticipo que hubo sido aceptado en el 55 % sin reservas.-
- - - En este estado de cosas, salta a la vista que al tiempo de la rescición la empresa había pagado más de la mitad del precio total sin haber obtenido contraprestación alguna, y que la empresa de aberturas resolviò el contrato sin ofrecer devolver el dinero aceptado en pago.-
- - - Contrariando así la obligación que le impone el ordenamiento jurídico en cuanto establece expresamente el art. 1052 del Código Civil "La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado".-
- - - El efecto natural necesario de la resolución contractual es la extinción de las obligaciones de las partes con carácter retroactivo , volviendo las cosas al estado en el que se hallaban antes de la celebración. (Zanoni "Efectos de la resolución de los contratos por incumplimiento"; CNCiv Sala A 11/7/83 LL 1983 D348).-
- - - "La resolución del contrato , al igual que la nulidad pronunciada por los jueces, vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado (art. 1050 Cód. Civ) con la obligación de restituirse mutuamente las partes lo que han recibido (art. 1052).- CNCiv Sala F 29/6/71 LL 151-641 30,367 S).-
- - - Por supuesto que "la retroacción se detiene hasta donde hubiere habido cumplimiento por ambas partes y hasta las prestaciones de ambas se equilibren" (López de Zavalía Teoría de los contratos) "Por ejemplo , si se venden 1000 bolsas de trigo, y se pagaron y recibieron 100 , ese priemer tramo de contrato quedará firme. Si lo pagado a cuenta cubriera el precio de más de 100 bolsas , el saldo deberá restituirse"(Código Civil comentado, anotado Belluscio Zannoni pg. 994).-
- - - Ahora bien, en el caso, al momento de la resición ninguna ventana había sido efectivamente entregada. Es más, recién son puestas a disposición mediante la comunicación del 7 de octubre, con posterioridad a la rescision contractual, de modo que solo se encontraba cumplido el pago pero no la entrega del producto, resultando inaplicable lo dispuesto al respecto por el art. 1204 del Código Civil.-
- - - En suma, Morcol reclamó primero que le den las medidas en obra y a punto de obtenerlo exigió el pago de una diferencia en lo recibido a cuenta, y se negó a construir con las medidas que le dieron, rescindiendo sin ofrecer devolver lo recibido que superaba en más del 50% el precio total de la obra.-
- - - Angostura Appart perdió los USS 60000 que pagó, no recibió las aberturas, y se la condenó a pagar además daños y perjuicios, sin que haya incumplido con obligaciones contractuales exigibles.-
- - - Respecto de las medidas, puede concluirse inequívocamente que siempre desde el primer momento se pactó otorgar las definitivas en la obra, de modo que entregarlas conforme a plano transgredía lo pactado entre las partes.
- - - Si las modificaciones resultaban inaceptables para Morcol por mayores costos (como opina el perito arq.) podía legítimamente intimar en los términos del 1198, en lugar de resolver unilateralmente, pero aún así siempre debió devolver el dinero recibido.-
- - - En suma, no era una obligación exigible contractualmente que le entreguen las medidas antes de que la obra llegase a la etapa correspondiente; nunca pactaron construir de acuerdo a planos sino a medidas entregadas en obra, la diferencia reclamada es requerida extemporáneamente para considerarla óbice al inicio del cumplimiento del contrato, si las medidas definitivas o los oscilobatientes incrementaron desproporcionadamente los costos de la empresa contratada, entonces debió demandar el reajuste del contrato, en cualquier caso al resolver el contrato debió devolver el dinero recibido sin que pudiera legitimamente, con posterioridad al rescisión descontar uniltaralmente el precio de aberturas que alega haber fabricado pero no fueron hechas de acuerdo a lo convenido.-
- - - Entonces, en base a lo expuesto, por resultar equitativo, ajustado al ordenamiento jurídico, propongo receptar el agravio de la condenada contra la sentencia definitiva en cuanto resultó injustificada, abusiva, e intempestiva la resolución del contrato.-
- - -Deviene abstracto entonces tratar el agravio de Morcol en cuanto a la determinación de los perjuicios porque no tiene Angostura Appart obligación legal de soportar aquellos que haya padecido la reconviniente.-
- - - Costas de ambas instancias a Morcol SRL.-
- - -Mi voto.-
- - - A la misma cuestiòn el Dr. Carlos M. Salaberry dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.-
- - - A igual cuestión planteada el Dr. Ariel Asuad dijo: Atento la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (arg. art. 271 C.P.C.C.).-
- - - Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judidicial
- - - RESUELVE:
- - - I) HACER LUGAR al recurso de fs. 883, revocando la sentencia de fs. 861/871, haciendo lugar a la demanda condenando a la accionada para que en el plazo de diez (10) dias abone a la actora la suma de Pesos doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuatro con veinte ctvs. ($ 248.404,20), con más sus intereses doctrina del S.T.J. en autos "Loiza Longo" a partir del 17/01/2003 y hasta el efectivo pago; con costas de ambas instancias.-
- - - II) DECLARAR abstractos los demàs recursos precisados en los considerandos de la presente.-
- - -III) FIRME la presente vuelvan los autos a despacho para regular honorarios
- - - IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolizaciòn y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.-
JUAN A. LAGOMARSINO ARIEL ASUAD CARLOS M. SALABERRY
Juez de Camara Presidente Juez de Camara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro