Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25221/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-27

Carátula: CRIA.1ªVIEDMA ELEVA DOCUMENTAC. REF. CHOQUE MOVIL CHEV. INT. 2198 DOM. ERE-600 S/ SUMARIO ADMINISTRATIVO (CBO. JORGE LUIS CASTRO) EXPTE.Nº 2137/06. FISCALIA D S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 27 de septiembre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H.SODERO NIEVAS, Alberto I.BALLADINI y Roberto H.MATURANA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CRIA.1ªVIEDMA ELEVA DOCUMENTAC. REF. CHOQUE MOVIL CHEV. INT. 2198 DOM. ERE-600 S/ SUMARIO ADMINISTRATIVO (CBO. JORGE LUIS CASTRO) EXPTE.Nº 2137/06. FISCALIA D S/ APELACION" (Expte.N* 25221/11-STJ-), elevados por Tribunal de Cuentas de Río Negro, con asiento de funciones en esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación del artículo 60 de la Ley K Nº 2747, interpuesto por el Cabo Jorge Luis Castro –a fs. 261/262- contra la sentencia “JR” Nº 04/2011 dictada por el Tribunal de Cuentas, obrante a fs. 238/257.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto aquí importa, el Tribunal de Cuentas condenó al recurrente por los perjuicios patrimoniales ocasionados al fisco provincial (70% de la responsabilidad en la comisión del hecho) por un total de $ 21.709, como consecuencia del choque producido entre el vehículo policial, que circulaba por el Bvard. Contín y un camión que circulaba por calle Belgrano.- - - - - - - - - - - -----El recurrente se agravia por considerar que no se ha evaluado razonablemente la existencia de nexo causal, siendo necesario el aporte y producción de pruebas conducentes, aduce que no existe constancia de la compra de los repuestos por lo que si fueron adquiridos deberá acreditarse y averiguar su destino. Relata que el vehículo en cuestión por cuya reparación demandan, fue destruido en un incendio en el sector de parque de estacionamiento de la Dirección de Logística y Finanzas. En razón de ello no se compraron los repuestos y no se contrató mano de obra alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dice que la responsabilidad estatal tiene fundamento en criterios de derecho público por lo que no se pueden invocar principios del Código Civil. Se cuestiona en su agravio por qué debe reintegrar gastos que no se han probado que fueron efectuados, como así tampoco el criterio de distribución de responsabilidad, y que la compañía de seguros Horizonte se hizo cargo de satisfacer el reclamo del tercero. Por último sostiene que los daños involuntariamente ocasionados al automotor, fueron producidos en un acto de servicio, ejecutando la voluntad del Estado, y que, en ese cumplimiento -aún cuando sea irregular- de las obligaciones a su cargo y propias de la función policial, cabe atribuir a la provincia la responsabilidad indirecta por los daños ocasionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Fiscalía de Investigaciones Administrativas, al contestar el traslado manifiesta en primer lugar que el escrito recursivo no supera el valladar del artículo 265 del CPCC al no reunir las condiciones formales exigidas por dicha norma.- - - - - - - - - - -----Al contestar, en forma subsidiaria, manifiesta que el recurrente confunde la naturaleza del proceso impugnado, al asimilar la persona-órgano Estado y la de sus dependientes, siendo cuestiones distintas referir a la “teoría del órgano” por la cual se entiende que la responsabilidad del Estado no es indirecta respondiendo por las consecuencias dañosas y, por otro lado, distinto es la responsabilidad emergente del agente publico causada por su conducta negligente, dolosa o culposa que ocasione un daño cierto y efectivo que determinó -para el caso- un perjuicio a la hacienda fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - --

----Señala que de las constancias de autos, surge la tramitación de un proceso previsto constitucionalmente (art. 54 Constitución Provincial) en cuya etapa de instrucción ante ese organismo y ante el Tribunal de Cuentas, con respeto de los principios del debido proceso y el derecho de defensa, se probó la producción de un perjuicio económico al Estado así y la antijuridicidad de la acción desarrollada por el agente público y el nexo de causalidad que sustenta la imputación formulada en la sentencia.- - - - - - -----Por último indica que ninguno de los fundamentos del fallo impugnado referidos a la constatación del daño y a la falta de prueba contraria emitida por el enjuiciado, han sido contundentemente atacados por lo que los mismos resultan insuficientes así como también surge la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales.- - - - - - - - - - -----A fs. 281/290, obra dictamen de la Sra. Procuradora General, quien es de opinión que el recurso de apelación no puede prosperar. Ello por entender que nos encontramos ante una vía recursiva donde se debe asegurar la exposición y  la suficiencia de los fundamentos expresados por el recurrente (CS, octubre 19 de 1995, “Aquinos, Serafina c. Terranova, Daniel”, La Ley, 1996-A-342). Extremo que entiende no reúne el recurso de apelación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Señala que no es ésta la instancia donde resulte procedente pedir a los Señores Jueces del Superior Tribunal comprobar la “existencia del nexo causal” ni mucho menos indicar que será necesario para ello “el aporte y producción de pruebas conducentes para intentar llegar a la verdad de los acontecimientos”. Basta con advertir que el Tribunal de Cuentas al efectuar el análisis del caso, plasmó contundentemente en su razonamiento el nexo causal que el recurrente reclama como no establecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a lo expresado referido a que la presente causa responde al derecho público y que por ello no resultan de aplicación las normas del derecho civil señaló que se está frente al reproche administrativo (juicio de responsabilidad) en el que se ha analizado la responsabilidad subjetiva. El sistema de responsabilidad administrativa donde se enmarca el juicio por responsabilidad se encuentra delineado por sus propias directrices, reviste inconfundibles caracteres específicos debiendo acreditarse en el caso del juicio de responsabilidad la existencia -o no- de un daño patrimonial en perjuicio del Estado, siendo en consecuencia aplicable el Código Civil. Cita Jurisprudencia de este Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - -----Por todo ello entiende que conforme lo sostiene la jurisprudencia y doctrina imperante en la materia deberá rechazarse el recurso de apelación incoado por el Sr. Jorge Luis Castro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, ingresando al análisis del recurso propuesto por el imputado en autos, advierto que no ha logrado demostrar el yerro de la sentencia del Tribunal de Cuentas. - - - - - - - - --

-----En efecto, se observa el incumplimiento del art. 265 del CPCyC., en cuanto tal norma exige que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De la simple lectura de los agravios se observa que el apelante se limita a manifestar su discrepancia con el fallo atacado sin realizar un ataque efectivo, contundente y razonado que demuestre la incorrecta interpretación de hecho y de derecho en que habría incurrido el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro. (Conf. Se. 56/03, "SAPSE S/ IRREG. COMUNICADAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N* 2 REF. EMPRESA AEROSUR S. A. (Expte. 22814) Expte. 546/97 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/APELACION" (Expte. Nº 18180/03 –STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello así en cuanto la sentencia en sus considerandos rechaza los planteos de caducidad de instancia y prescripción realizados por el sumariado, como así también el pedido de nulidad de las actuaciones. Dicha nulidad fue impetrada bajo el argumento del funcionario policial de haberse afectado su derecho de defensa al no precisarse la fecha en que habría acaecido el hecho dañoso. Al respecto el Tribunal de Cuentas estimó que se estaba ante una afirmación meramente dogmática, en función de las constancias del hecho, y lo informado por el propio enjuiciado ante la Compañía Aseguradora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------El Tribunal también sostuvo que no existe duda ni discrepancia alguna de cómo sucedieron los hechos, los que se detallan en la sentencia (punto 5 de los considerandos, fs. 246/247).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También se consideró en el resolutorio atacado que no obstante el desconocimiento que el enjuiciado alegó respecto de los resultados de las pericias que determinaran el monto del daño, el enjuiciado no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar la irrazonabilidad o exorbitancia de los cálculos efectuados. Conforme surge del art. 43 de la ley K 2747, el factor de atribución de la responsabilidad patrimonial, en juicio de responsabilidad, del empleado o funcionario del Estado, es subjetivo (no hay responsabilidad sin culpa) y que se trata de la responsabilidad civil, reflejada en el art. 1067 del CC como así también en el art. 1109.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así el Tribunal Administrativo, sienta los lineamientos respecto a la “culpabilidad” indicando entre otros conceptos, que: para que exista imputación subjetiva se requiere la voluntariedad del acto. Que la culpabilidad, comprende en un sentido lato, tanto el “dolo” como la “culpa propiamente tal” y realiza un extenso desarrollo de ambos y su recepción normativa (arts. 512, 520, 521, 902 y ccdtes. del CC) como así también su relación con la “negligencia” y la “impericia”. Llevado al caso se indica en el fallo, que del análisis efectuado de las pruebas arrimadas se puede concluir que si bien el enjuiciado ha sido responsable del siniestro, también lo es en cierta medida el conductor del otro vehículo, por lo que existiendo culpas concurrentes, su responsabilidad será atenuada hasta donde coincida con la responsabilidad de la víctima, debiendo reparar el perjuicio en la medida de su responsabilidad.- - - - - - - - - -----En síntesis, no advierte el apelante, que en los juicios de responsabilidad patrimonial, quien es imputado por dolo, culpa, negligencia o imprudencia en su conducta, debe contradecir y probar que la misma ha sido diligente. De lo contrario debe responder por el daño si se acredita el nexo causal.- - - - - - -

-----También ha de tenerse en consideración, a estos efectos y tal como lo merituó el Tribunal de Cuentas, que en el sumario disciplinario, el enjuiciado consintió la calificación de negligente e imprudente atribuida a su conducta por el Jefe de Policía de Río Negro, quien lo sancionara con 20 días de arresto policial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por tal razón el Organismo no dudó respecto de que una de las causas determinantes del accidente ha sido la imprudencia del conductor enjuiciado, al intentar trasponer la calle Belgrano en su intersección con Bvard. Contín, sin disminuir la velocidad, obrando precipitada e irreflexivamente, sin prever las consecuencias. Así hizo lo que no se debe, traspasando una arteria sin encontrarse en estado de emergencia, con visibilidad reducida por la oscuridad y humedad de la noche, sin disminuir la velocidad y encontrándose “la calzada mojada por la lluvia reciente…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Nada de esto ha rebatido o probado en contrario el apelante. El fallo señaló que la negligencia e imprudencia en la conducta del enjuiciado, que encuadra en el art. 43 de la ley K 2747 se encuentra acreditada, como así también, pero en menor medida, la culpa de la víctima y de allí la responsabilidad del agente público, calculada en un 70% conforme se reseñara ab initio.- - - -----El recurrente equivoca la interpretación al pretender que se aplique a un juicio de responsabilidad patrimonial, de carácter subjetiva, con los principios de la responsabilidad el Estado. Ha de advertirse lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Provincial que dispone que los agentes públicos son personalmente responsables de los daños causados por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.- - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido este Tribunal ha manifestado que la responsabilidad patrimonial (civil) de los agentes públicos (funcionarios y empleados) se produce cuando cierta actividad o inactividad (cuando hay obligación de actuar) de los mismos ocasiona un daño, sea a los administrados, a otro agente, o como en el caso ahora en análisis, al propio Estado. (conf. STJRN. Se. N* 68/99, "TESORERIA GENERAL" del 21.12.99, Se. 29/00 in re: "B.P.R.N.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La responsabilidad patrimonial no puede ser valorada de otra manera que económicamente. Este es precisamente el objeto del juicio de responsabilidad establecido en los artículos 43 a 60 de la ley K Nº 2747. En particular el contenido de la sentencia condenatoria debe establecer el monto tal como lo prescribe el “Artículo 59 - Condenatoria. La sentencia condenatoria será fundada y expresa. Deberá fijar la suma a ingresar por el responsable cuyo pago se le intimará con fijación de término, formulando y mandando a registrar el cargo correspondiente”, tal como lo ha realizado la sentencia recurrida.- - - - - - - - - - -

-----En igual sentido este Cuerpo ha manifestado: "La actuación "irregular" del funcionario apareja la presunción de su culpabilidad; para eximirse de responsabilidad el agente público debe probar que no hubo culpa de parte suya. (...) La obligación de indemnizar -se ha dicho- surge de la prueba del desempeño irregular de la función y del daño como su efecto,…" (Conf. Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Tº III-B, págs. 384/385).”…“El encuadre antes realizado responde al criterio sostenido por este Superior Tribunal al afirmar que: “El juicio de responsabilidad sólo tiene por objeto determinar el daño causado por la conducta del agente o funcionario e individualizar los responsables, siendo aplicables al respecto las normas civiles (derecho sustantivo) que rigen los derechos y obligaciones de carácter patrimonial" (Se. Nº 29/00, "BPRN s/SUM. Adm. Falla De Caja Faltante -Suc. Cipolletti (Expte. 0916) Expte. Nº 320/96- Fiscalia De Investigaciones Administrativas S/Apelación", Expte. Nº 14122/99-STJ).” (SE.87/05 “Delegación Trabajo Bariloche s/Cobro indebido de cheque (Exp. 40411-00) Expte. Nº 1036/00- Fiscalía de Investigaciones Administrativas s/Apelación.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Precisamente el juicio de responsabilidad sólo tiene por objeto determinar el daño causado por la conducta del agente o funcionario e individualizar los responsables -art. 44 ley K Nº 2747-, siendo aplicables al respecto las normas civiles (derecho sustantivo) que rigen los derechos y obligaciones de carácter patrimonial (Conf. Se. Nº 29/00,"BPRN s/SUM. Adm. Falla De Caja Faltante -Suc. Cipolletti; Se. Nº 87/05 “Delegación Trabajo Bariloche s/Cobro indebido de cheque").- - - - - - - - - - - - -

-----Expresado lo anterior y atento que solo ello se ha cuestionado en los agravios, este Tribunal no puede ingresar a cuestiones no propuestas en el recurso de apelación y por ende en los términos planteados, el mismo, no puede prosperar y en consecuencia el recurso debe ser rechazado. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H.MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adherimos al voto del señor Juez preopinante, y a la solución propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 261/262 por el Sgto.Jorge Luis Castro, contra la Resolución Nº 04/11 del Tribunal de Cuentas de la Provincia obrante a fs. 238/257, por los fundamentos dados. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-ALBERTO I.BALLADINI- JUEZ-ROBERTO H.MATURANA-JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 96 FOLIO 720/728 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro