Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40294

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-27

Carátula: RAMASCO Juan Manuel y Otra C/ MOYANO Beatriz Noemi S/ ORDINARIO

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 27 de setiembre de 2011.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " RAMASCO JUAN MANUEL y OTRA c/ MOYANO BEATRIZ NOEMI s/ ORDINARIO " (Expte. N° 40.294-III-10).-

A fs.20/3 se presentan los Sres. Juan Manuel Ramasco y Maria Belén Ramasco por medio de apoderado y promueven demanda por resolución contractual contra la Sra. Beatriz Noemi Mollano (apellido correcto Moyano).-

Relatan los hechos, solicitan medida cautelar, fundan en derecho, invocan la competencia de este Tribunal por cuanto de averiguaciones informales que han realizado han tomado conocimiento que la actora vive alternativamente en la ciudad de Allen y, ofrecen prueba.-

A fs.40/1 se presenta la Sra. Beatriz Noemi Moyano por medio de gestor procesal y opone excepción de incompetencia con fundamento en que la actora demanda la resolución contractual respecto de un boleto de compraventa celebrado en la ciudad de Buenos Aires con fecha 06-10-1997, entre los Sres. Hugo Raul Ramasco y Beatriz Noemi Moyano. Expresa que en la cláusula cuarta del mencionado contrato ambas partes se sometieron a la jurisdicción ordinaria de Capital Federal, renunciando expresamente a todo otro fuero o jurisdicción. Conforme a ello, solicita se declare la incompetencia de este Tribunal y se ordene el archivo de las actuaciones.-

A fs.59/64 contesta demanda y reconviene.-

A fs.80/1 se presenta la parte actora y contesta la excepción de incompetencia, solicitando su rechazo, en función que la demandada pretende dar validez a una prórroga de jurisdicción territorial que se pactó en el boleto de compraventa en el año 1997. Explica que en dicha fecha ambos contratantes tenian su residencia en la ciudad de Buenos Aires, sin embargo en la actualidad tienen su domicilio real en la ciudad de Allen.-

La demanda fue notificada a la demandada en la ciudad de Allen, y ello la habilitó no solo para la contestación de demanda, sino también la promoción de reconvención en legal tiempo y forma. Por ello entiende que al promover la reconvención por escrituración ha demostrado que también ha renunciado a la jurisdicción que se habia prorrogado. Solicita se rechace la excepción de incompetencia.-

A fs. 82 se dictan autos para resolver.-

Tratándose de competencia territorial, las partes pueden convenir la prórroga expresa o tácitamente para el caso de surgir diferencias por alguna relación que las vincule y de este modo someterse a organismos de determinada jurisdicción. Esta prórroga puede dejarse sin efecto por las partes que la han acordado, lo que no ha ocurrido en autos. -

La excepción opuesta por la demandada y la falta de acuerdo respecto a dejar sin efecto la prórroga territorial acordada con anterioridad, lleva a evaluar los antecedentes que al respecto se han incorporado en autos. Los actores al invocar la competencia aluden a que de averiguaciones informales han tomado conocimiento que la demandada vive alternativamente en Allen. -

Asimismo al notificárselos de la excepción opuesta, aducen que la actora pretende dar validez a una prórroga de jurisdicción territorial pactada en el año 1997, cuando ambas partes residían en Buenos Aires, lo que justificaba tal proceder por la cercanía al domicilio real. Que actualmente residen en Allen y ésta ha podido notificarse en dicha ciudad lo que le ha permitido contestar demanda y reconvenir.-

Si se diera con certeza que ambas partes residen en la ciudad de Allen se dan determinados principios que la doctrina especializada va incorporando para la evaluación, cuando surgen conflictos al respecto. En este sentido se ha expresado: " Para determinar su competencia el Tribunal debe verificar si es el apropiado, valorando el interés de los litigantes, la facilidad relativa de acceso a las fuentes de prueba, la disponibilidad de procesos compulsorios para obtener la comparecencia de los sujetos, los costos de la comparecencia, y, en general, todo otro problema práctico que haga que el tratamiento judicial de una controversia sea fácil, rápido y económico." (conf. Arazi- Rojas "Código Procesal Civily Com.", Edit Rubinzal- Culzoni, T.I, pág.37).-

Sin embargo en el caso, tal flexibilidad de análisis no corresponde, por cuanto, en principio la propia parte a fs.22 expresa que de averiguaciones informales tomó conocimiento que en forma alternativa ésta reside en Allen. De las diligencias reunidas se observa, que la intimación extrajudicial realizada en Allen y que la propia actora agrega con la demanda a fs.8, no figura que sea recibida con la firma de la demandada, en la constatación realizada a fs.37 tampoco comparece ésta residiendo en el lugar, asimismo la Sra. Beatriz Noemí Moyano ha denunciado su domicilio en Avda Belgrano1265, PB, Dto 2 de la ciudad de Buenos Aires a través del gestor procesal fs.40 y de apoderado a fs.59. Por otra parte, en la escritura obrante a fs.47 comparece Carlos Omar Pantoja quien dice ser mandatario de la demandada y denuncia que ésta tiene domicilio en Buenos Aires con idénticos datos a los mencionados precedentemente. Por último si bien en el poder obrante a fs.72/3 figura el domicilio de la ciudad de Allen, éste se ha otorgado en Buenos Aires y se aclara en el escrito de fs.74 cual fue el motivo por lo que se hizo y se indica que su domicilio es el invocado en sus presentaciones.-

Con todos estos elementos de juicio y sin un acuerdo de partes que dejen sin efecto la competencia territorial pactada en su oportunidad, no cabe hacer ningún tipo de valoración para sostener, que la citada competencia no corresponda. Por lo expuesto, se estima que si bien la excepcionante ha contestado la demanda y reconvención, no cabe dudas que lo ha hecho para preservar sus derechos sujetos a lo que se decida en la oposición de la excepción de incompetencia y no para renunciar a lo pactado.-

La cláusula cuarta del boleto de compraventa obrante a fs. 43/4, establece para dirimir los conflictos que deriven de la operación concertada, la jurisdicción ordinaria de la Capital Federal, con renuncia expresa a todo otro fuero o jurisdicción y a ello debe atenerse. Al no constar ninguna situación que altere la validez del acuerdo debe mantenerse lo convenido y cabe hacer lugar a la excepción interpuesta. (arts.897, 1197, 1198 y concs. del C.C.)-

" La competencia territorial, trátese de acciones personales o reales que corresponden al interés privado, es por regla prorrogable mediando conformidad de partes.-" ( Morello y col., C.P.C. y C. Com. y Anot., T. II-A Libreria Editora Platense SRL, pag. 15).-

En el caso, la prorrogabilidad de la competencia se ha dado por pacto expreso de las partes, y luego ejercido dicho derecho por la demandada, razón por la cual, se debe declarar la incompetencia del Tribunal y firme que se encuentre la presente archivar las actuaciones.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y art. 1 del C.P.C.-

RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Sra. Beatriz Noemi Moyano, y en su consecuencia declarar la incompetencia territorial de este Tribunal.-

Firme que se encuentre la presente archivense las presentes actuaciones.-

Costas a la parte actora.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos del valor del inmueble objeto del proceso.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

General Roca, 27 de setiembre de 2011.-

Proveyendo a fs. 83/84: Estese a lo resuelto precedentemente respecto de la excepción de incompetencia.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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