include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0296/2010
Fecha: 2011-09-23
Carátula: LAMBRECHT MARIA FILOMENA ANGELA C/ PEÑA AMILCAR SAUL S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de septiembre de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "LAMBRECHT MARIA FILOMENA ANGELA C/ PEÑA AMILCAR SAUL S/ USUCAPION", Expte N° 0296/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 22/24 se presentó la Sra. María Filomena Angela Lambrecht, por derecho propio y promovió juicio por prescripción adquisitiva del inmueble originalmente designado con la nomenclatura catastral: 18-1-A-611-06, individualizado como Lote e1 Manzana 46 de la Sección C de Viedma, inscripto el dominio al T° 681, F° 93, Finca 86328 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, con una superficie total de 676,26 m2, contra el Sr. Amilcar Saúl Peña, por resultar titular de dominio. Relató que en el año 1979 comenzó a ocupar el bien en cuestión con su marido, Sr. Esper Palacio Iza Haddad, en virtud del contrato de compra venta del bien celebrado con el titular del inmueble, por el que abonaron el precio total pactado y recibieron la posesión en dicho acto. En razón de ello se instalaron en la vivienda con sus cinco hijos y habilitaron al frente del lote una carnicería, comercio que se cerró definitivamente en el año 1990. Sostuvo que continúa viviendo en el inmueble, en principio junto a sus hijos y en la actualidad sola. Seguidamente expresó que en el año 2003 tomó contacto con el escribano Rodolfo Santander para proceder a escriturar el inmueble y tomó conocimiento allí que el demandado había fallecido, por lo cual dicho acto no era posible. Realizó otras consideraciones al respecto, acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-
II.- Que a fs. 35 se ordenó el traslado de la demanda y la notificación por edictos a los herederos del Sr. Amilcar Saúl Peña y/o quienes se consideren con derecho sobre el bien que se pretende usucapir, la que fue cumplida conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 36/42 y ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 45 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que los represente, quien contestó la demanda a fs. 46/48. Luego, a fs. 56 se abrió la causa a prueba, a fs. 76 se celebró la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC, a fs. 98 certificó la Actuaria sobre el resultado de las pruebas ofrecidas y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 482 del CPCC. A fs. 100/102 se incorporó el alegato de la actora, a fs. 103 se expidió la sra. Defensora Oficial y finalmente a fs. 104 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de la actora con relación al bien inscripto al T° 681, F° 93, Finca 86328, de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial, el certificado de habilitación comercial extendido por la Municipalidad en el año 1979 (fs. 4), la certificación extendida por el escribano Santander, quien a fs. 7 y 89 manifestó que en su escribanía se tramitó el pedido de escrituración por parte de la Sra. Lambrecht sobre el bien y que no pudo llevarse a cabo, la cantidad de recibos de pagos de servicios obrantes en la reserva de documentación individualizada como L-04/10, datando el más antiguo de ellos del mes de diciembre de 1988 (Agua y Energía Eléctrica) y que dicho domicilio figura en los documentos de la actora y sus hijos y fueron consignados entre los años 1985 y 1989. Asimismo, tales hechos se encuentran corroborados con las declaraciones testimoniales de los Sres. Enrique Porro; Jorge Rubén Lang y Juan Carlos Rosso, obrantes a fs. 92/94, quienes aseveraron la ocupación de la Sra. Lambrecht y su familia del bien aproximadamente desde los años 1980, la existencia de la carnicería y la apariencia pública de dueña que detenta, a lo que se agrega la inspección ocular realizada según constancia de fs. 95, todo lo cual afirma la posesión del predio desde la fecha indicada en la demanda.-
4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble que se mencionara y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 3 y al informe del registro de la propiedad de fs. 2, por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor de la Sra. María Filomena Angela Lambrecht.-
5.- Con relación a las costas se imponen a la parte actora toda vez que la actividad por ésta desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte del demandado. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. (Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S Fecha: 23/08/1988 Juez: Conde (sd) "Marchescri, Armando Adolfo S/ Usucapión" Mag. Votantes: Conde-Venini-Suares). En cuanto a los honorarios del profesional interviniente corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 22/24, declarando adquirido por prescripción a favor de la Sra. María Filomena Angela Lambrecht, el dominio del inmueble designado catastralmente como 18-1-A-611-06, individualizado como lote e1 de la manzana 46, Sección C, inscripto el dominio al T° 681, F° 93, Finca 86328, de la Ciudad de Viedma, quedando designado catastralmente como 18-1-A-611-056A, según plano de fs. 3, con una superficie de 676,26 m2.-
II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando 5º.-
III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-
IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro