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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16190-128-11
Fecha: 2011-09-23
Carátula: NUÑEZ GONZALO DANIEL / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16190-128-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
17
SAN CARLOS DE BARILOCHE,20 DE SEPTIEMBRE DE 2011.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “NUÑEZ GONZALO DANIEL S/ INHABILITACION”, expte. nro. 16190-128-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Juan Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 70/71vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación, en los términos del art. 152 bis inc. 2, ss. y cc. del Cód. Civil, de Gonzalo Daniel Nuñez.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633 último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la inhabilitación.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Carmen Ruth Bascuñan Hormazabal, con el patrocinio letrado de la dra. Norma Vidal, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de su hijo Gonzalo Daniel Nuñez (fs. 8/vta.).
Se acompañaron con el escrito inicial fotocopias legalizadas del certificado de nacimiento y del DNI del presunto insano (fs. 1/2); fotocopia certificada del DNI de Carmen Ruth Bascuñan (fs. 3); certificado de antecedentes de esta última (fs. 4); un certificado médico suscripto por los dres. Agustín Penas y Salvador Alejo Gagliardi, del Sanatorio San Carlos de esta ciudad (fs. 5); copias simples del comprobante de pago al IPPV, del recibo de cobro de jubilación y de la credencial de PAMI; copia certificada de la pericia médica realizada por el Lic. Oscar Benitez, psicólogo forense, sobre el presunto insano (fs.13), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 15). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través de las declaraciones testimoniales de fs. 40/42 y sus ratificaciones de fs. 45/47.
Que a fs.29 se designa curadora “ad bona” a la sra. Carmen Ruth Bascuñan Hormazabal, quien aceptó el cargo a fs. 22, y a fs. 29 curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 52/53 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Gonzalo Daniel Nuñez le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 24/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 70/71vta. y le fue notificada al inhábil a fs. 76/77 y a la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 74vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 33/34 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una lesión cerebral mínima (disfunción cerebral mínima) con trastornos de conducta secundarios a intoxicación por monóxido de carbono en la primera infancia. Agrega el informe que Gonzalo Daniel Nuñez tiene disminuida su capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes, debido a la falta de conciencia de enfermedad y de autocrítica que lo puede llevar a cometer actos administrativos complejos perjudiciales para sí mismo. Debe recibir asistencia médica especializada, neurológica, psicofarmacológica y psiquiátrica. No es necesaria su internación.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, al presunto inhábil y a la curadora provisional (fs. 35), habiéndo esta última solicitado la intervención de la señora Consejera de Familia, cuyo informe (fs. 61) no mereció objeción alguna.
Ha cumplido el fallo dictado con la indicación de los actos prohibidos y permitidos para el declarado inhábil, como así también con la designación de curadora definitiva del mismo, en la persona de su madre, no existiendo recurso alguno contra tal decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 72.
4.- A fs. 82 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 70/71vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Juan Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro