Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15932-056-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-23

Carátula: HEREDEROS DE QUIÑENAO MARCELINA / SIMON BEATRIZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER (Sumarísimo), QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15932-056-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

12

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Septiembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"HEREDEROS DE QUIÑENAO Marcelina c/ SIMON Beatríz y Otros s/ INTERDICTO DE RETENER s/ QUEJA", expte. nro. 15932-056-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 63/64 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación deducido por el administrador del sucesorio, resultó bien o mal denegado.

Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos tener a las mismas por debidamente cumplimentadas, desde que se hubo acompañado las copias necesarias para tener un completo panorama de la cuestión y se han respetado los plazos previstos en el art. 283 CPCC.-

Con relación al interrogante planteado al comienzo de esta propuesta, podemos sostener que la apelación hubo sido mal denegada, desde que la providencia cuestionada puede ocasionar un perjuicio de dificultosa reparación ulterior.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se haga lugar al presente “recurso de hecho”.

Por último, el recurso de reposición deducido por el dr. E. García Sánchez como gestor de las personas que indica, deberá desestimarse desde que, en principio, la parte contraria no tiene participación alguna en los procedimientos de esta naturaleza -quejas- (arg. art. 283 “in fine” CPCC.).

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al presente “recurso de hecho”.

2do.) Desestimar el recurso de reposición deducido por el dr. García Sánchez.

3ro.) OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-

4to.) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Horaacio Carlos Osorio Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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