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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25442/11
Fecha: 2011-09-22
Carátula: FLORES EDGARDO CESAR S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 20 de septiembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ FLORES EDGARDO CESAR S/AMPARO" EXPTE. NRO. 25442/11, puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 17/24, el Sr. Edgardo César Flores, de la localidad de San Antonio Oeste, con el patrocinio letrado de la Dra. Giannina Olivieri, interpone acción de amparo a fin de que se ordene a la Obra Social OSECAC, de la ciudad de Viedma, subdelegación San Antonio, otorgar a su hijo Bruno E. Flores -de 18 años, afiliado también a la misma- la cobertura integral (100%) de las prestaciones en especie en relación al tratamiento de rehabilitación de drogadependencia, en la comunidad terapéutica CADES bajo modalidad residencial, donde se encuentra alojado desde el mes de mayo por indicación médica.- - - - - - - - - - - -----Relata que detectado el problema de adicción de su hijo, concurrió al Hospital Aníbal Serra de S.A.O. donde fue atendido por la Dra. Michelli, especialista en psiquiatría quien, advertida la grave patología de drogadependencia, sugiere su derivación a la Institución Camino de Esperanza (CADES), inscripta en el Registro Nacional de Prestadores y cuyo centro de admisión esta ubicada en Puerto Madryn, Chubut, siendo el centro más cercano a la localidad donde se domicilia la familia. Funda su petición en normativa legal y supralegal que consagran el derecho a la vida, a la salud, la seguridad social, en particular la ley nacional 24445 que ordena como prestación obligatoria para las obras sociales la cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes. - - - - - - - - - - - -----Alega, ante la urgencia para realizar la internación, que solicitó la correspondiente autorización a la Obra Social sin resultado satisfactorio a la fecha de presentación del amparo. - -----Sostiene que la prestación debe ser cubierta integralmente conforme las disposiciones de la ley nacional 24455, sin embargo no ha tenido respuesta siendo agobiante su situación económica pues la internación tiene un costo de $4.000 por mes, y corre riesgo de ordenarse su externación de no ser canceladas.- - - - - -----Arguye que la obra social le envió una comunicación para informarle que debía presentarse en la Ciudad de Buenos Aires para someter a su hijo a una revisión integral para determinar la patología, que no cubriría el tratamiento en CADES y que sí podrá hacerlo en otros institutos similares, pero en la provincia de Buenos Aires. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Enfatiza que OSECAC no solo no cubrirá los gastos de internación de su hijo, sino que además pretenden someterlos a una revisión, a su entender degradante, e internarlo en un centro de la provincia de Buenos Aires, distante a mas de 1000 km. del hogar familiar, lo que obstaría en gran medida a poder seguir de cerca el tratamiento y además, considera que un traslado en esta instancia podría generar un daño irreparable dado la fase crítica de su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 24/39, la Obra Social, contesta el informe requerido a través de su apoderado el Dr. Fernando Casadei. Opone excepción de incompetencia en función de las disposiciones de las leyes 23660 y 23661. Subsidiariamente, expone que el único fundamento para no aceptar la propuesta de OSECAC es la distancia. Indica que OSECAC puso a disposición del amparista y su hijo la red de prestadores de la Obra Social y para ello citó al joven a una evaluación en el centro especializado de atención de adicciones que posee la obra social mediante la empresa Cobertura Médica Sur S.A., lo que no fue aceptado por el amparista, so pretexto de que su hijo ya había sido internado (sin autorización).- - - - - - -
-----Entiende que de hacer lugar a peticiones como la presente se desfinanciaría el sistema solidario de salud de las obras sociales, siendo claro que no es procedente identificar a entidades prepagas con obras sociales sindicales. Agrega que, encuadrándose la Obra Social en las disposiciones 23660 y 23661 ha de otorgar las coberturas del Plan Medico Obligatorio de Emergencia, correspondiente al Programa de Asistencia establecido al respecto por la administración de Programas Especiales (APE).-
-----La amparista contesta el traslado conferido, solicita el rechazo de la incompetencia planteada en función de reiterados pronunciamientos del Tribunal, invocando lo resuelto recientemente en la causa “ARVIGO” de similares características de la presente, donde se expuso el criterio respecto de la no afectación de intereses federales, como así tampoco el no cuestionamiento de las normas que regulan la competencia federal. Respecto del informe, manifiesta que su hijo se encuentra medicado por lo que, un cambio de institución y de tratamiento con otros profesionales “cortarían” aquel, retrotrayéndolo al inicio, perjudicando los avances obtenidos y su estado de salud actual. También indica que la distancia es suficiente motivo, pues el contacto de su hijo con sus familiares es fundamental en esta etapa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 47 se corre vista de las presentes actuaciones a la Procuración General a fin de que se expida sobre la acción instaurada y sustanciada en autos. - - - - - - - - - - - - - - -----La Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 48/56,
propicia el rechazo de la excepción de incompetencia interpuesta.
Dictamina que se deberá hacer lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. Edgardo Flores en representación de su hijo, ordenando a la Obra Social OSECAC, la cobertura integral del tratamiento que se está efectuado en el Instituto CADES, retroactivo al momento de la internación del paciente y hasta su finalización.
-----Agrega que el Programa Médico Obligatorio constituye un piso o una base, y la circunstancia de que no se encuentre allí enumerado el tratamiento en cuestión, el lugar elegido por el medico tratante o la afección padecida por el peticionante, no puede constituir nunca fundamento que de lugar a la negación de brindar la cobertura peticionada. Entiende que los prestadores de servicio de Salud, deben adaptarse a los nuevos criterios médicos como así también a las técnicas nuevas que puedan practicarse para procurar brindar el mejor sistema de salud integral a los beneficiarios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que el mayor costo al que alude la requerida, respecto de las prestadores con los cuales indica poseer convenios en la Provincia de Buenos Aires no merece ni resiste el análisis pues la postura consistente en anteponer una cuestión de costo-beneficio frente al inalienable y esencial derecho humano a la vida y la salud no pueden obrar como obstáculo para el progreso de la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto a las obligaciones de las Obras Sociales equiparables a todas aquellas que integran el sistema de salud, alude al criterio ya expuesto en idéntico sentido en autos “MARCEL”, dict. 70/09 y compartido por este Superior Tribunal de Justicia en sentencia 26/09, que resulta de aplicación al caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En cuanto al resumen de la historia clínica que luce a fs. 7/8 de autos, que estima como tiempo de tratamiento un promedio de 12 meses con modalidad residencial “para dar inicio luego a la etapa de reinserción sociofamiliar en modalidad ambulatoria”, con lo cual habiéndose iniciado el tratamiento en el mes de mayo, considera que nos encontramos ya en una etapa avanzada del mismo, como para intentar cualquier cambio que intente efectuar OSECAC, en claro detrimento o retroceso de la rehabilitación. - - - - - - -----Sostiene que la cuestión de la distancia, no es algo menor a considerar. A su entender, la lógica indica que el soporte de la familia y el auxilio anímico resultan esenciales para la rehabilitación, teniéndose especialmente en cuenta la historia clínica que expresa que los familiares del joven acompañan el proceso de tratamiento…, que a la vez trabajan en entrevistas con profesionales, y que la relación mantenida del asistido con sus vínculos es significativo. Agrega que no es necesario ahondar demasiado en el análisis que una mayor distancia dificultaría para la familia tal acompañamiento, repercutiendo principalmente en los tiempos y los recursos a nivel económico. - - - - - - - --
-----Ingresando en el análisis de la acción incoada, adelanto mi opinión favorable al progreso de la misma. - - - - - - - - - - --
-----En primer lugar corresponde rechazar la excepción de incompetencia interpuesta, remitiendo a los fundamentos esgrimidos en el precedente “ARVIGO”, Se. 56/11. Allí, este Cuerpo sostuvo que no existe afectación alguna de intereses federales, ni al interés público, ni se ponen en entredicho las normas que regulan la competencia federal por razón de la materia. Se destacó que “…no se procuran prestaciones establecidas ni en el PMO ni en el PMOE, sino el reconocimiento de derechos supralegales, que se encuentran vinculados a la salud y a la dignidad humana, que se entienden de conocimiento por parte de cualquier tribunal.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corresponde reiterar, que conforme se señaló en oportunidad de dictar sentencia in re: "MARTINEZ, SUSANA MABEL s/AMPARO" (Se. Nº 99/08), el caso de autos debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ en su interpretación y aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - -----En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - -
-----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, "SALAZAR, Ana s/AMPARO s/APELACIÓN"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otros).- --
-----En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Se. N° 150 del 28-11-01; STJRNCO.: "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Se. N° 151 del 4-12-01). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. (cf. "ABECASIS”, ya citada.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso, se observan inicialmente los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo atento el grave cuadro de salud presentado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como bien advierte la Sra. Procuradora General, la internación de Bruno Flores en el instituto CADES no ha sido fruto de una determinación caprichosa o antojadiza tomada por el actor, sino que obedece a una decisión del médico tratante, quien así lo determinó en la derivación oportunamente realizada. Al respecto, resulta necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente y atender a lo que el médico tratante, especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad… determina y recomienda a tal fin. - - - - - -
-----Por lo antes expuesto, en autos resulta aplicable lo resuelto por este Cuerpo in re: "BENESES, ELIDA BEATRIZ s/AMPARO", Se. N° 88/08 y en "MARTINEZ, SUSANA MABEL s/AMPARO" Se. Nº 99/08; “"RESSER LIDIA NOEMI s/ACCION DE AMPARO", Se. Nº 116/08”. Si bien en los casos mencionados se hacia referencia a la prescripción de determinados medicamentos, éste resulta igualmente aplicable a la situación de autos con respecto al lugar de tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además, es dable mencionar que lo precedentes antes mencionados fueron citados in re “MARCEL, RUBEN CARLOS s/AMPARO" Se. N° 26/09, causa que involucraba a la Obra Social de los Obreros de la Construcción, OSPECON.- - - - - - - - - - - - - - -
-----De las constancias obrantes en autos a fs. 7/8, se estima como tiempo de tratamiento un promedio de 12 meses con modalidad residencial “para dar inicio luego a la etapa de reinserción sociofamiliar en modalidad ambulatoria”, con lo cual habiéndose iniciado el tratamiento en el mes de mayo, nos encontramos ya en una etapa avanzada del mismo, como para intentar cualquier cambio que intente efectuar OSECAC, en claro detrimento o retroceso de la rehabilitación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, la cuestión de la distancia, no es algo menor y coincido con la Procuración General que el soporte de la familia y el auxilio anímico resultan esenciales para la rehabilitación, habiendo sido señalado ello en la historia clínica. - - - - - - -
-----Una mayor distancia dificultaría para la familia tal acompañamiento, repercutiendo principalmente en los tiempos y los recursos a nivel económico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Considero que se encuentran acreditados los requisitos del amparo en especial respecto de la urgencia y el peligro en la demora, como así también en la omisión de la Obra Social de ofrecer la cobertura solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, corresponderá hacer lugar a la acción de amparo impetrada por el amparista, en resguardo del derecho a la Vida, a la Salud, a la Igualdad y a la Dignidad humana, garantizados por nuestras Constituciones Nacional y Provincial, y la normativa supralegal contenida en el art. 75 inc. 22 de la CN; ordenando a la Obra Social OSECAC, la cobertura integral del tratamiento que se está efectuando en el Instituto CADES, retroactivo al momento de la internación del paciente y hasta su finalización. Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SEÑOR JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
DR. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar a la acción de amparo impetrada por el amparista, en resguardo del derecho a la Vida, a la Salud, a la Igualdad y a la Dignidad humana, garantizados por nuestras Constituciones Nacional y Provincial, y la normativa supralegal contenida en el art. 75 inc. 22 de la CN; ordenando a la Obra Social OSECAC, la cobertura integral del tratamiento que se está efectuando en el Instituto CADES, retroactivo al momento de la internación del paciente y hasta su finalización, conforme a los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro