Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0800/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-21

Carátula: GONZALEZ VERDENELLI PABLO CESAR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de septiembre de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "GONZALEZ VERDENELLI PABLO CESAR C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ORDINARIO", Expte N° 0800/2006, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 122/140 y 144/146 se presenta el Sr. Pablo González Verdenelli, por derecho propio e inicia demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de San Antonio Oeste por la suma de $ 849.508,72 y/o lo que en más o en menos resulte de la actividad probatoria de autos, con fundamento en la responsabilidad del Estado por el ejercicio irregular de la función pública prevista en el art. 1112 CC.-

Manifiesta que en el año 1996 decidió dedicarse a la explotación de un negocio de alquiler de motovehículos fourtrax en la localidad de Las Grutas. Afirma que el 30 de diciembre de dicho año obtuvo la licencia comercial Nº 378/94 para realizar dicha tarea en el local ubicado en calles Mainque y Chimpay, cuyo fondo de comercio se denominaba "Patagonia Trax", al que se constituyó bajo la forma de empresa unipersonal y demandó una inversión inicial de U$S 30.000. Narra luego el desarrollo de la actividad comercial con pormenorizado detalle de los índices de crecimiento de la empresa hasta año 2002.-

Sostiene que la demandada dictó con posterioridad al inicio de su actividad la Ordenanza Nº 1635, promulgada por Resolución Nº 1314 del 27-12-99 en la que se regulaba la utilización de los fourtrax. Dicha resolución le fue notificada en fecha 04-01-00 e interpuso contra ella una acción de amparo que se caraturala "González Verdenelli Pablo y otros s/amparo" Expte Nº 26541/00 del registro del Juzgado de Instrucción Nº 2 de esta ciudad que declaró la inconstitucionalidad de la normativa. Con posterioridad, continúa, se dictó la Ordenanza Nº 1795/00 que fuera reglamentada por Decreto Nº 661, que diferenciaba los vehículos propios de los de alquiler y establecía para estos últimos una zona para su utilización. Afirma que, a su entender, estas normas fueron luego alteradas en cuanto al esquema de distribución de cargas y costos por el régimen por el Decreto 1277/2002, por los motivos que expone. Señala además que las normas antedichas resultaron de cumplimiento imposible por cuanto el lugar designado para el desempeño de la actividad se encontraba en litigio, narra la subsiguiente clausura de los dos locales en los que desarrollaba su comercio y destaca por último que la normativa municipal se vio modificada dos años después mediante Ordenanza Nº 2292 que estableciera finalmente las normas para la circulación de cuatriciclos en Las Grutas.-

Afirma que la intervención de la demandada en su comercio constituyó un ejercicio irregular de la función pública -falta de servicio- y generó su responsabilidad por actividad ilegítima. Enumera luego los daños que reclama entre los que incluye el daño emergente, lucro cesante y daño moral que luego cuantifica.-

Por último, en forma subsidiaria y para el caso que se considere que la actividad del Estado traduce un ejercicio regular de la función pública, señala que la demandada deberá responder igualmente por el daño causado, con exclusión del lucro cesante, por aplicación analógica del art. 10 de la ley de expropiaciones. Acompaña documental, hace reserva de caso federal y concreta su petitorio.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 343/378 se presenta la Municipalidad de San Antonio Oeste, por medio de apoderado y contesta la demanda incoada en su contra. Niega, por imperativo procesal, todos y cada uno de los hechos en los que aquella se funda, desconoce la documental acompañada -a excepción de la que expresamente reconoce- e impugna la liquidación efectuada en los términos y con el alcance que menciona.-

Efectúa luego algunas consideraciones conceptuales sobre la competencia municipal, en particular la que refiere a la seguridad, salubridad, higiene comercial e industrial y el ejercicio del poder de policía con cita de antecedentes jurisprudenciales. Expone asimismo la situación de hecho que llevara a la sanción de las normas cuestionadas y destaca su constitucionalidad y legitimidad. Alude luego a las Ordenanzas Nos. 1635, 1795 y 2292 y Decreto 1277/02 e indica las infracciones a esta normativa en los locales de Mainqué y Jacobacci que dieran lugar a los expedientes administrativos que cita.-

Sostiene la inexistencia de responsabilidad derivada de acto legislativo o administrativo ilegítimo emanado de la Municipalidad y advierte que es requisito para demandar el resarcimiento por inconstitucionalidad o ilegitimidad la sentencia judicial previa que así lo declare. Afirma además, la inexistencia de responsabilidad derivada del obrar lícito y legítimo del Estado por las razones que invoca y destaca que no hay relación causal entre la exigencia normativa y el daño cuya reparación se peticiona en el escrito de inicio, en particular el derivado de la clausura preventiva. Por último destaca los límites al resarcimiento en caso de responsabilidad por daños provenientes de actos legítimos del Estado y concluye que no existe responsabilidad del Estado Municipal por la sanción y aplicación de la Ordenanza Nº 1795 y sus normas reglamentarias. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de caso federal y concreta su petitorio.-

3.- Que ante la existencia de hechos objeto de comprobación a fs. 389 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 413 la audiencia prevista en el art. 361 CPCC. Posteriormente, a fs. 753 certificó la Actuaria sobre el vencimiento del período probatorio y su resultado y en base a ello presentó alegato la parte actora a fs. 758/761 y la demandada a fs. 762/781. Finalmente a fs. 784 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que atento al modo en que la litis quedara trabada con los escritos introductorios del proceso la cuestión de autos radica en dilucidar si ha existido responsabilidad por parte de la demandada Municipalidad de San Antonio Oeste respecto del daño que se dice infringido y cuya reparación se pretende conforme a los argumentos en los que se sustentara.-

II.- Que corresponde entonces en primer término efectuar la distinción de los fundamentos que dan origen a los distintos tipos de responsabilidad extracontractual del Estado en los que se basa el reclamo de autos.-

Así, en lo que respecta a la responsabilidad extracontractual por actividad ilícita el factor de atribución más importante es la falta de servicio la cual se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública. Uno de los presupuestos para su procedencia es la conducta antijurídica que se traduce en el acto administrativo. En razón de ello, para que el daño que se dice producido pueda ser indemnizado, resulta necesario anular el acto administrativo para hacer caer la presunción de legalidad de la que éste gozaba, ya que un acto que se presume legítimo no puede ser generador de daños.-

Por su parte el alcance de la responsabilidad estatal por actividad lícita exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, de raigambre jurisprudencial emanados de nuestro más alto tribunal, tales como la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio, la posibilidad de imputar esos daños a la conducta estatal, la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado y la ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño.-

Así también, sobre la responsabilidad extracontractual por actos normativos o legislativos en particular tanto la doctrina como la jurisprudencia de la CSJN han aceptado la posibilidad de hacer responsable al Estado por los daños causados a los particulares que provengan de una transgresión constitucional, de una violación de la ley -que es su causa eficiente- o de un vicio de ilegitimidad que transgrede el ordenamiento legislativo en general. Se ha afirmado en doctrina que “En todos los casos el Estado debe responder cuando exista una sentencia judicial firme que declare la ilegitimidad de la respectiva ley o reglamento, rigiendo los requisitos establecidos como presupuesto de la responsabilidad estatal por acto y hecho administrativo en punto al daño resarcible y la relación causal, sin perjuicio de que el juez acuda para determinar la responsabilidad -con las adaptaciones necesarias- a los requisitos que conciernen a la imputabilidad material e ilegitimidad objetiva (sin tener que analizar la culpa del órgano u órganos que dictaron el acto normativo) (conf. Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, ed. 2008, pág. 490 y ss).-

III.- Que corresponde entonces determinar el tipo de responsabilidad que resulta aplicable al caso tomando como punto de partida los hechos acreditados y las ordenanzas cuestionadas.-

Ha quedado debidamente comprobado que el Sr. Gonzalez Verdenelli fue habilitado por la Municipalidad de San Antonio Oeste mediante la entrega de licencias comerciales Nos. 378/94 y 175/98 para la explotación de dos negocios de alquiler de fourtrax sitos en las calles Mainqué y Jaccobacci mediante Decreto 1206/96 (fs. 8) y Resolución 460/98 (fs. 169), no encontrándose cuestionado el desempeño de dicha actividad.-

Por su parte en lo que respecta a la normativa en cuestión obra agregada a fs. 175/177 la Ordenanza Nº 1635, promulgada por Resolución Nº 1314 del 27-12-99 en la que se prohibía el alquiler, por horas y fracción de tiempo, de vehículos autopropulsados tales como cuatriciclos, fourtrax y motos, en circuitos no autorizados por la Municipalidad y establecía que los comercios habilitados bajo el rubro alquiler de cuatriciclos y las futuras habilitaciones que se soliciten deberían encuadrarse únicamente bajo la modalidad de excursiones guiadas por personal autorizado por la Municipalidad.-

Luego la Ordenanza Nº 1795/00 reglamentada por Decretos Nº 661/00 y 1277/02 (fs. 195/197 y 198/199), reguló la actividad de los comercios habilitados a tal fin y estableció normas complementarias para la circulación de los mencionados vehículos en el ejido urbano, con restricciones para ello en temporada alta. Asimismo establecía un circuito para su tránsito al sur del Balneario Piedras Coloradas procurando la menor afectación del medio ambiente. Regulaba además las condiciones de registración y habilitación de los locales comerciales, la identificación e individualización de los vehículos, el lugar donde se efectuaría su entrega y las obligaciones de locador y locatario. En el Capítulo 3º establece las condiciones de circulación de los vehículos propios, en el radio y por las arterias que la reglamentación determinaría, con liberación de las zonas de alta circulación de transeúntes a los fines de evitar accidentes. Dispone, además, normas comunes para ambas entre las que destaca el cumplimiento de la ley de tránsito, la prohibición de circulación en las playas del Balneario Las Grutas y zonas críticas del área natural protegida Bahía de San Antonio y establece las sanciones por infracción a la norma.-

Por último la Ordenanza Nº 2292/04 (fs. 538/591) promulgada por Dec. 1949/04 derogó el art. 5º y modificó el 6º de la Nº 1795 y dispuso que los vehículos autopropulsados alquilados por hora o fracción tales como cuatriciclos, triciclos, fourtrax, motos tipo enduro y similares, a los efectos de arribar al circuito establecido para su circulación, ubicado al sur del sector denominado Piedras Coloradas y regresar desde dicho lugar deberán hacerlo únicamente por las calles que allí se determinan. Estableció además que los titulares de licencias comerciales para el alquiler de los vehículos alcanzados por esta normativa, puedan mantener la sede de sus negocios en los locales habilitados a la fecha de su sanción, pudiendo hacer allí la oferta de sus productos o servicios, contratar y entregar las unidades debiendo adecuar su actuación a la Ordenanza 1975 para obtener la exclusividad del estacionamiento.-

IV.- Que reseñado ello y con sustento en las consideraciones efectuadas ab initio corresponde señalar que si bien el actor interpuso contra la Ordenanza 1795, una acción de amparo caratulada "González Verdenelli Pablo y otros s/amparo" Expte Nº 26541/00 del registro del Juzgado de Instrucción Nº 2 de esta ciudad que acogió su solicitud y decretó la inaplicabilidad de la norma a su respecto (fs. 3/7); recurrida que fuera dicha decisión ante el Superior Tribunal de Justicia fue revocada mediante sentencia Nº 33 del 18-05-00 en autos "González Verdenelli Pablo y otros s/recurso de amparo s/apelación" Expte Nº 14628/00 STJ (fs. 711/715) oportunidad en la que el tribunal manifestó "... que para obviar la aplicación de la ordenanza en cuestión ... correspondería la previa declaración de inconstitucionalidad de la normativa vigente ...(fs. 713) y agregó “… para el caso de dictado de resoluciones administrativas individuales -que carezcan de carácter general, tal como las ordenanzas- los afectados también cuentan con los recursos que la misma Carta Orgánica del Municipio de San Antonio les acuerda (aclaratoria; revocatoria y jerárquico, tal como lo dispone el art. 143).-

Se advierte por otra parte en lo que respecta a las sanciones que le fueran impuestas por incumplimiento de la Oza. 1795 que los expedientes administrativos del Concejo Deliberante del municipio demandado No. 039, de fecha 04-02-03 por el cual se peticionara se revoque la Res. 1358/03 (que obra a fs. 28/30 del Expte Nº 2263-P-2003 del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de San Antonio Oeste) que denegara el recurso de queja y confirmara lo resuelto en la apelación y nulidad planteada contra dicha resolución y No. 061 del 03-03-03 por el cual se peticionara se revoque la Res. 1368/03 (fs. 31/34 del Expte Nº 2267-P-2003 del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de San Antonio Oeste) que denegara el recurso de queja y confirmara lo resuelto en la apelación y nulidad planteada contra dicha resolución; que el rechazo allí operado se encuentra firme por cuanto no se ha acreditado ninguno de los recursos que rigen la materia administrativa como así tampoco planteado su inconstitucionalidad, circunstancias ambas que tornarían posible el análisis de la responsabilidad del estado por actividad ilícita, ya que tal como se expusiera, las normas aquí dictadas se presumen legítimas, han sido dictadas en el marco de la competencia municipal por los órganos habilitados para ello y como tales no tienen entidad para causar daño alguno.-

A mayor abundamiento se ha sostenido que es una condición sine qua non demandar la nulidad de los actos administrativos que se presumen generadores del daño. "Lo contrario sería una sinrazón ya que se dejaría subsistente en el mundo jurídico un acto que si no es anulado se presume legítimo pero generador de daños por su accionar ilegítimo. Una norma que permite accionar por daños y perjuicios dejando subsistente el acto administrativo ilegítimo y en consecuencia mantiene su presunción de legitimidad, lo que implica que se encuentra conforme a derecho, es contradictoria e irrazonable conculcando el principio de división de poderes que lleva ínsito su control y el debido proceso ... Este agotamiento de la instancia administrativa es una prerrogativa de autotutela procesal de la administración y, correlativamente una carga de igual índole para los particulares (conf. Cá. Contencioso Administrativo Tucumán; Sala I, Sent. 175; 04-04-08, in re "Arias Diego Fernando c/Caja Popular de Ahorros de la Pcia. de Tucumán s/daños y perjuicios").-

En base a lo aquí expuesto debe descartarse la responsabilidad extracontractual del Estado bajo este encuadre.-

V.- Que sentado ello y atento el planteo subsidiario de la parte actora corresponde ameritar en autos la responsabilidad extracontractual derivada de acto lícito la que no puede disciplinarse por normas de derecho privado, porque ante el fisco actuando conforme a derecho, fallan todos los preceptos sobre actos ilícitos (CSJN Petrucelli LL 1990-A-469) Resulta entonces menester recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el art. 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado, puesto que los trasciende y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno. (CSJN Motor Once SA. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Fallos 312:659 09/05/1989).-

Así, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos enumerados por la jurisprudencia del más alto tribunal, ya mencionados (Fallos 315:1027 entre otros) que tornan procedente esta responsabilidad. De este modo, a aquellos que dan sustento a la reparación del daño, esto es, su existencia cierta y actual, ocurrido por una conducta u omisión imputable al Estado, con un nexo causal que vincule esa conducta al perjuicio generado, se agregan: la existencia de un sacrificio especial por parte del perjudicado y la ausencia de su deber de soportar el daño.-

Corresponde entonces señalar que la circulación de los fourtrax, era, sin lugar a dudas, una situación preocupante para la comunidad de San Antonio Oeste no sólo en lo referido a la seguridad del tránsito, especialmente en la temporada alta del balneario sino también respecto del cuidado del medio ambiente, situaciones ambas incluidas en el marco de las regulaciones propias de su competencia y con sustento en el indiscutible ejercicio del poder de policía del municipio respecto del tránsito vehicular, el desarrollo urbanístico, la protección del medio ambiente y la seguridad de los habitantes que le atribuye el art. 229 de la CP y su Carta Orgánica. Dan cuenta de ello los numerosos artículos periodísticos agregados a la presente causa (fs. 604/614), la intervención de las entidades intermedias dedicadas al cuidado del medio ambiente (“Fundación Inalafquen” fs. 659), el informe de la Secretaría de Turismo de la Municipalidad que refiere la existencia de diversos planteos realizados por turistas concurrentes a la localidad balnearia (fs. 660), las exposiciones policiales obrantes a fs. 672/688; 718, 722, 723, 726, 727 y 728 y las reuniones realizadas por el Consejo de Seguridad con instituciones locales en las que participaran la Juez de Paz, los titulares de las Comisarías de Las Grutas, de San Antonio Oeste y de la Subcomisaría del Puerto, el Secretario de Gobierno e integrantes del Concejo Deliberante.-

Se suma a estas consideraciones las declaraciones testimoniales de Bold, Mora, Moiraghi y Geoffroy, quienes en el desempeño de sus tareas coincidieron en señalar las dificultades reseñadas. Se agrega también la declaración de Llonch quien pone en especial manifiesto la intervención de la comunidad en la búsqueda de soluciones a la problemática existente.-

Por su parte la declaración de García, que resulta ser el otro titular de una casa de alquiler de vehículos fourtrax quien durante la temporada 2002/2003 y 2003/2004 se trasladó al lugar indicado por el Municipio y desarrolló allí su tarea, pone de manifiesto que el actor no fue el único a quien la municipalidad impuso la normativa en cuestión, sino que se trataba de una norma general, de aplicación a quienes ejercieran ese tipo de actividad, que no impedía su realización sino que imponía pautas tales como el lugar de salida de los vehículos, un recorrido particular, la prohibición de exhibición en la vía pública sin la correspondiente autorización para ello.-

De lo reseñado se puede advertir que la imposición normativa no exigía por parte del actor un sacrificio especial de características tales que traiga aparejado una desigualdad frente a quienes desempeñaran idéntica actividad como así tampoco resulta sostenible que frente a la problemática generada durante la temporada vacacional el Sr. Gonzalez Verdenelli se viera exento del deber de soportar el menoscabo que dice se le ha infringido, ello en función de la necesidad de priorizar el bien común por encima de intereses particulares los que, si bien merecen protección, no están, en este caso, por encima del interés general.-

En consecuencia no encontrándose acreditados los requisitos que en especial sostienen la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad lícita, entiendo que tampoco resulta procedente el reclamo bajo este encuadre.-

En razón de todo lo expuesto y no dándose los requisitos señalados para la procedencia de la acción en los términos en los que ésta fuera interpuesta debo rechazar la demanda incoada.-

VI.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento la directriz emanada del art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte actora, objetivamente vencida.-

Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, se debe tener en cuenta el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugándolo, a su vez, con el monto demandado ($ 849.508,72) y con las etapas efectivamente cumplidas, destacándose en el caso de los peritos, además, la adecuada proporcionalidad que los emolumentos de los distintos profesionales deben guardar entre sí. De este modo, los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte demandada se estiman en el 11 % + 40 %, los de la representación y asistencia letrada del actor en el 7 % + 40 % y los del perito contador se estiman en el 3 % con más el 5 % de ello con destino al Consejo Profesional (conf. arts. 35 y 58 decreto-ley 199/66).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

-.I. Desestimar la demanda interpuesta a fs. 122/140 y 144/146 por el Sr. Pablo Gonzalez Verdinelli contra la Municipalidad de San Antonio Oeste.-

-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º C.Pr.).-

-.III. Regular los honorarios de los Dres. Rafael Augugliaro y Miguel Galindo Roldan, en forma conjunta, en la suma de $ 74.133 (coef. 1/3 del 11 % + 40 % + 70 % de 1/3 del 11 % + 40 %), los del Dres. Néstor Isidro Torres y Miguel Galindo Roldan, en conjunto, en la suma de $ 56.690 (coef. 30 % de 1/3 del 11 % + 40 % + 1/3 del 11 % + 40 %), los del Dr. Pablo Alejandro Forte en la suma de $ 83.250 (coef. 7 % + 40 %) y los del perito contador Ernesto Emilio Saluzzi en la suma de $ 25.485 (coef. 3 %) con más la suma de $ 1.274 (5 %) correspondiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas -MB: $ 849.508,72. Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-

-.IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.

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