Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13619-188-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-13

Carátula: VILLARROEL VASQUEZ MIGUEL ANGEL / AGUILAR ADRIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13619-188-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Febrero de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :”VILLARROEL VASQUEZ MIGUEL ANGEL c/ AGUILAR ADRIANA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.13619-188-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 277 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los efectos de que nos expresemos sobre el acuse de caducidad que con respecto al recurso de apelación deducido por la co-demandada Aguilar formulara la accionante. Corrido el pertinente traslado el mismo resultó respondido a fs. 273 y vta.-

Si en cumplimiento de lo dispuesto por el tribunal la apelante procedió a librar la cédula de notificación de fs. 269 y vta. a los fines de notificar la sentencia al co-demandado Aburto Salazar, y desde que tal acto se llevó a cabo -27-06-05- hasta el momento de efectuarse el acuse de perención -27-10-05- hubo transcurrido el término previsto por el art. 310 inc. 2° del código procesal de la materia, sin que se visualice acto impulsor alguno que pueda computarse a los fines de evitar este modo anormal de extinción del proceso -en este caso del recurso- creo que corresponderá admitir la caducidad articulada, lo que así me propongo a adelantar.-

En tal orden de ideas, ninguna de las argumentaciones esbozadas en la respuesta de fs. 273 y vta. resultan idóneas para alterar el hecho de que desde el último impulso de la recurrente hubo transcurrido el término previsto en la norma procesal referida, resultando una obligación de su propio interés la de obtener la elevación de la causa.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se haga lugar a la caducidad del recurso deducido a fs. 253, con costas.- Los honorarios de la Dra.M.D´Aquila ascenderán a la suma de $ 702 y los del Dr. M.Altuna a la suma de $ 483.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar a la caducidad del recurso deducido a fs. 253, con costas.-

2do.) Los honorarios de la dra. M. D´Aquila ascenderán a la suma de $ 702 (Pesos Setecientos dos) y los del dr. M. Altuna a la suma de $ 483 (Pesos Cuatrocientos ochenta y tres).

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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