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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13420-122-05
Fecha: 2006-02-13
Carátula: ÑANCUFIL JUAN CARLOS / MIRANDA MONICA SILVIA S/ DIVORCIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13420-122-05
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Febrero de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ÑANCUFIL Juan Carlos c/ MIRANDA Mónica Silvia s/ DIVORCIO", expte. nro. 13420-122-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 100 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.-Contra la sentencia de fs. 70/71 que hizo lugar a la demanda instaurada, decretando el divorcio de los cónyuges por la causal del art. 202 inc. 5 del Código Civil, declaró disuelta la sociedad conyugal, impuso las costas y reguló honorarios, dedujo la accionada recurso de apelación a fs.74 (contra los honorarios) y fs. 75, habiéndose concedido los mismos libremente y en efecto suspensivo y a tenor del art. 12 de la ley arancelaria (fs. 76).
Radicados los autos en esta instancia, los mismos fueron puestos a disposición de las partes, habiendo expresado sus agravios la recurrente a fs. 91/93, escrito que mereció la respuesta de su contraria a fs. 95/96.
2.- Luego de la detenida lectura de las constancias de la causa y analizando la prueba producida en su integralidad y bajo el prisma de la sana crítica (conf. art. 386 CPCC.), estoy en condiciones de adelantar mi opinión coincidente con la conclusión a la que arribara la decidente de grado.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la sra. Juez a quo ha efectuado una correcta valoración de la prueba: así, los testigos Mellado (fs.37), González (fs.36) y Sánchez (fs.34), fueron contestes al afirmar que la demandada fue quien se retiró del hogar conyugal, hecho corroborado por la exposición policial de fs. 6, de donde surge que el hecho ocurrió el día 18 de diciembre de 2002, no existiendo otros elementos en la causa que controviertan el planteo del esposo, ante la incontestación de demanda, lo que le permitió tener por reconocidos los hechos lícitos narrados por la actora y la documentación acompañada.
Tampoco se puede justificar en esta instancia la referida incontestación de demanda por parte de la apelante porque estaba intentando reanudar la convivencia, como sostiene a fs. 92.
Nótese que la cónyuge omitió acreditar en autos que el abandono del hogar fuese justificado, o que obedeció a otros motivos que no fueron los de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones conyugales, configurativos de la causal de abandono voluntario y malicioso. Me remito a la narración de los “Hechos”, en el punto IV de la demanda que no fueron controvertidos y que ahora a través de los agravios la accionada pretende justificar su conducta aduciendo la existencia de “desavenencias” en la pareja.
3.- Como ya sostuve en autos “Van Domselar c/ Gresanni” (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que:
"" Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada. Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y critico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.
Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)
No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el Juez yerra o incurre en error al Juzgar (Morello, Op. Cit., pág. 336, 3er, párrafo)...es sabido (que) el tribunal de apelación "no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante que, reiteramos, debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza (la expresión de agravios) que hace las veces de la demanda que se abre después de la sentencia" (Cit. Morello, Op. Cit, pág. 340, 1er. párrafo, con cita de Ibañez Frocham, Los recursos en el proceso civil, pág. 50. Del mismo autor en Tratados de los recursos en el proceso civil, pág. 149, nro. 54)
Deviene inexorable, así, que "todo lo que no es objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a-quo, en virtud del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones" (Morello, Op. Cit., pág. 341, párrafo 2do.).
En la carga procesal de demostrar los agravios, no corresponde al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionante en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (Morello, Op. Cit. pág. 353, 3er. párrafo).""
Consecuentemente, el recurso en análisis deberá ser declarado desierto, con costas a la demandada objetivamente perdidosa (art. 68 CPCC).
4.- En lo que hace al recurso de fs. 74, por los honorarios regulados en conjunto a los letrados de la actora, considero que la retribución fijada en la sentencia, es suma prudente y adecuada a la labor desarrollada por dichos profesionales, teniendo en cuenta además la trascendencia que reviste el decisorio para las partes, motivo por el cual propongo que el recurso sea desestimado.
Por todo lo cual y habiéndolo solicitado expresamente la actora a fs. 96, propongo al acuerdo, 1) declarar desierto el recurso de fs. 75, con costas; 2) rechazar el recurso de fs. 74. 3) Regular los honorarios profesionales de los dres. Alicia Sisko y Alberto M. Altschuller, letrados de la parte actora en conjunto, por su actuación en esta instancia en $ 450 (art. 14 LA). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Si bien puede tenerse por debidamente acreditado el alejamiento de la demandada del domicilio conyugal, no sucede lo mismo con las condiciones que aquél debe reunir, es decir, resultar “voluntario y malicioso”.- En tal sentido, es el propio accionante quien a fs. 6 y en la exposición policial que realiza con fecha 8 de enero del año 2002 manifiesta que la esposa se retiró del hogar en el transcurso del mes de diciembre del año 2001 “...debido a desavenencias en la pareja...”.- Asimismo los testigos que declararan y que fueran ofrecidos por aquél nos dicen:”...yo creo que hace como un año que hay problemas, sí se encuentran separados” (José H.González a fs. 36); “...Pero no sé si separados realmente, porque hace tres meses atrás se iban a ir juntos de vacaciones por eso me llama la atención el divorcio...”, “...Se fue Mónica y no sé el tiempo pero creo que dos años y medio, acosada por los problemas que tenían ellos...” (Isabel Mellado a fs. 37).-
Como puede apreciarse, no existe un cúmulo de pruebas concluyentes que nos digan de manera certera que hubo sido la accionada la responsable del divorcio al hacer abandono de la convivencia con aquellas condiciones que necesariamente han de encontrarse presentes, es decir de manera “voluntaria y maliciosa”.- Entiendo, que por la trascendencia de la decisión a tomarse y las consecuencias que derivan de una sentencia que adjudique la culpa a uno de los cónyuges, el material probatorio debe revestir una robustez que unidireccionalmente señale la responsabilidad del demandado en la separación, condición que no encuentro presente en la prueba rendida en la etapa correspondiente.-
Por lo expresado postularé la recepción del recurso deducido disponiendo el rechazo de la demanda, con costas.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
1. No se discute que el abandono de uno de los cónyuges, para ser causal de divorcio, debe ser calificado como voluntario y malicioso.
“Sin embargo, es criterio jurisprudencial reiterado que el abandono se presume voluntario y malicioso mientras no se pruebe la existencia de algún motivo razonable que lo haya determinado, e incumbe al cónyuge ausente demostrar las causas legítimas y valederas que tuvo para hacerlo” (Cód. Civ. comentado y anotado por Zannoni y Belluscio; tomo 1-pág. 717; ídem, op. cit., tomo 7-pág. 803).
Y nada ha probado la demandada al respecto.
Las “desavenencias” que señala el colega de segundo voto, dr. Camperi -así referidas, en forma genérica, por algunos testigos- no resultan relevantes al efecto.
Lógicamente cabe presuponer la existencia de desavenencias, aunque no lo dijeran los testigos; caso contrario no habría habido abandono del hogar por parte de la demandada, y luego promoción del divorcio por parte del actor. O sea, que los dichos de esos testigos no quitan ni agregan nada relevante al caso.
Segundo, las desavenencias -reitero, así referidas en forma genérica, y que resultan normales en cualquier convivencia- no pueden justificar, en los términos de la ley, el abandono del hogar y la renuncia unilateral a los deberes y obligaciones que imponen el matrimonio y la maternidad, toda vez que no se acreditaron motivos de violencia moral y/o física que pusieran en peligro la integridad de la demandada o de sus hijos (que la demandada no se llevó consigo, sino que los dejó con el padre).
En ese estado de cosas, no me caben dudas en calificar al abandono de la demandada como voluntario -pues no hubo alegado, ni probado, haber sido provocado por el actor o por un tercero- y malicioso, desde que tampoco está acreditada alguna causal, grave, urgente, y atribuida al actor, que justificara esa alteración unilateral de la convivencia matrimonial.
2. Por todo lo cual, voto en adhesión a la solución propiciada por el dr. Escardó.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIIVL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar desierto el recurso de fs. 75, con costas.-
2) rechazar el recurso de fs. 74.
3) Regular los honorarios profesionales de los dres. Alicia Sisko y Alberto M. Altschuller, letrados de la parte actora en conjunto, por su actuación en esta instancia en $ 450 (Pesos Cuatrocientos cincuenta).
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro