Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13486-144-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-13

Carátula: GINESTE DANIELA / LAGRAS JUAN CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13486-144-05

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Febrero de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GINESTE Daniela c/ LAGRAS Juan Carlos y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ", expte. nro. 13486-144-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 239 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que tanto los accionados como la tercera citada hubieran articulado contra el pronunciamiento de fs. 214/218 vta. que haciendo lugar a la demanda los condenara a abonar la suma que allí se detalla.- Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a disposición de los recurrentes, estos presentaron la memoria de fs. 231/234 vta. que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 236/238 vta.-

Principiando la crítica por la manera en que se adjudicara la responsabilidad en el evento es evidente que sobre este primer tópico necesariamente deberemos expresarnos.-

Entendiendo como insuficiente a la crítica desplegada por el quejoso para torcer el sentido de lo sentenciado me adelantaré a proponer la confirmación del criterio que se hubo sostenido tanto en la sentencia definitiva dictada en este proceso como en la dictada en la causa penal que corre por cuerda.- De un examen integral del material probatorio -testimonios, fotos, relevamientos, etc.- incorporado de manera especial al proceso criminal que corre por cuerda y que invito a leer detenidamente, se concluye de manera idéntica a la del Señor Juez “a quo”.- En tal orden de ideas, si el conductor del vehículo Renault Traffic que circulaba detrás del ómnibus de la empresa “3 de Mayo” que salía de la parada ubicada al costado de la ruta Exequiel Bustillo, pudo advertir la maniobra y realizar las diligencias necesarias para continuar su circulación de manera normal, no se aprecia por qué razón el accionado que conducía un camión Toyota en la misma dirección que los otros vehículos, no pudo efectuar las diligencias necesarias para evitar, primero el encontronazo con la parte posterior de la Traffic y luego, al desplazarse a la mano y banquina contraria, ser embestido por el vehículo Nissan conducido por la accionante. La respuesta a éste interrogante obviamente la encontramos en dos razones que pueden haber actuado de manera conjunta o independiente: o no venía prestando la debida atención a la circulación o se conducía a un velocidad excesiva que le impidió realizar la maniobra adecuada que consistía en la simple y rutinaria aplicación del freno del vehículo.-

En definitiva, no creo que la maniobra del conductor del ómnibus haya tenido una vinculación tal que permita adjudicar aunque más no sea un porcentaje de responsabilidad al mismo y consecuentemente a la empresa propietaria del vehículo. Sabido es para quienes habitamos esta zona las dificultades de tránsito que se registran de manera particular en las dos avenidas que vinculan al casco de la ciudad con los adyacencias conocidas como “los kilómetros”, que obligan a desplazarse con cuidado y suma precaución, condiciones que no podía desconocer el conductor del camión demandado dado que resultaba ser un chofer casi profesional al manejar desde mucho tiempo según sus propios dichos en la causa penal un vehículo utilitario de reparto. Aclaramos que el camión llevaba tubos y garrafas de gas.-

En fin, creo, al igual que los jueces que han emitido opinión que, valga reconocerlo, han sido varios, desde el Juez de Instrucción, pasando por los Jueces de la Cámara Criminal que confirmaran el auto de procesamiento, el Señor Juez Correccional que condenara a Juan Carlos Lagras y obviamente el “a quo”, que el único responsable del accidente hubo sido el conductor del vehículo Toyota que conduciendo de manera imprudente de acuerdo a las condiciones de tiempo y lugar -pavimento mojado por llovizna- embistió con su parte delantera la parte posterior izquierda del vehículo Traffic que circulaba delante y desplazándose hacia la mano y banquina contraria resultó embestido por el vehículo conducido por la accionante quien ante lo imprevisto de la maniobra y pese que circulaba a una velocidad adecuada no pudo evitar el encontronazo, impacto que obviamente se debió al ingreso sorpresivo a su carril de circulación del camión cuyo control había perdido Lagrás.-

Si a todo ello le agregamos que ni los demandados ni la tercera citada en garantía hubieron promovido la comparecencia de la empresa propietaria del colectivo a los fines de integrar debidamente la litis y dilucidar claramente la cuota de responsabilidad que le adjudicaba al conductor del ómnibus, creo que la solución que proponemos se ve notoriamente robustecida.-

En resumen, no encuentro elemento alguno que nos permita realizar una distribución de culpas como la que la recurrente pretende, alternativa posible en el llamado a expresarse en el proceso de reclamo por los daños pero sumamente condicionada por lo que se pueda haber sostenido en la causa criminal, proceso éste donde se culminara adjudicando la responsabilidad de manera total al conductor del camión.-

Con respecto a los distintos rubros concedidos creo que la cuantificación que realizara el decidente ha sido prudente y adecuada a los diversos daños ocasionados. Así y -reitero- remitiéndonos a las constancias de la causa criminal, es fácil advertir que Daniela Gineste sufrió lesiones en su pie que le obligaron a tratamientos médicos, yeso, muletas y a una serie de inconvenientes en sus desplazamientos que trastocaron su espíritu y ocasionaron molestias que deben ser necesariamente indemnizadas, por lo cual el rubro y el monto del daño moral no aparece como exagerado, abultado y menos aún como improcedente.-

Tampoco resulta posible sostener -razonablemente al menos- que no corresponde desvalorización del rodado o privación de uso. El primero resulta evidente de los propios perjuicios que sufriera el automotor y que conllevaran una disminución de su precio en caso de enajenación y el segundo porque la sola indisponibilidad del automotor como consecuencia del accidente conlleva la obligación de indemnizar, desde que se supone que el auto brinda un servicio que debe ser necesariamente reemplazado. Este rubro o, mejor dicho, su recepción, se ve subrayada por el lugar donde vive la accionante, alejado por cierto del radio céntrico de esta ciudad.-

En idéntica dirección a la que venimos transitando se ve notoriamente diluida la crítica enderezada a cuestionar los gastos de reparación por los cuales el “a quo” otorgara la suma de $ 7.500, en tanto la camioneta sufrió deterioros importante en su trompa y de acuerdo a la pericial practicada en la causa criminal, roturas en las partes propias del motor, por lo cual no puede decirse que con la mera sustitución de algunas piezas de chapa se de por culminada las tareas propias de la reparación.- Entiendo, como sostengo en los renglones que anteceden, que el Juez recurriendo a la posibilidad que otorga el art. 165 del ritual hubo evaluado los distintos daños y las respectivas sumas en concepto de reparación, de manera prudente y ajustada a las constancias de la causa por lo cual la crítica de la recurrente se parece más a la expresión de una mera disconformidad que a un cuestionamiento serio y contundente.-

Por último, los recursos contra honorarios no podrán admitirse. La base ha sido correctamente establecida y las pautas y porcentajes regulatorios son los que normalmente se utilizan para reclamaciones como las que nos ocupan, no demostrándose exceso o desproporción que deba ser objeto de limitación.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Desestimar los recursos de fs. 221, con costas; b) Regular los honorarios de los Dres.J.Giraudy y B.Passarelli, en conjunto y por las tareas de segunda instancia, en la suma de $ 768, y los del dr.M.Altuna en la suma de $ 1018 (25% y 30% de lo determinado en la instancia de origen-art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Desestimar los recursos de fs. 221, con costas.-

2) Regular los honorarios de los Dres.J.Giraudy y B.Passarelli, en conjunto y por las tareas de segunda instancia, en la suma de $ 768 (Pesos Setecientos sesenta y ocho), y los del dr. M. Altuna en la suma de $ 1018 (Pesos Un mil dieciocho).-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro