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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13633-194-05
Fecha: 2006-02-13
Carátula: GAVENNY COMPANY SA / URBANIZACION PARQUE ENTRE LAGOS SRL S/ TERCERIA DE DOMINIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13633-194-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Febrero de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GAVENNY COMPANY S.A. c/ URBANIZACIÓN PARQUE ENTRE LAGOS S.R.L. S/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro. 13633-194-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 17 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra lo resuelto en los puntos IV. y VI. de la resolución de fs. 12, interpuso recurso de apelación, a fs. 13, el letrado apoderado del tercerista, sr. Rafael Boné.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial el recurrente a fs. 15/16 vta..
2. Respecto de la primera de las cuestiones, se da en el caso un supuesto similar al resuelto por este mismo Tribunal in re: “Municipalidad c/ Urbanización” (SI. 9/06); en los cuales sostuve:
“Los títulos en virtud de los cuales el recurrente pretende una tercería de dominio se reducen, por el momento, a una sentencia de Ia. Instancia dictada en un juicio de usucapión (V. fs. 4/8), que no es de por sí un título de dominio (arg. art. 2505 del cód. civil); y sin que ello implique prejuzgar acerca del resultado final de esta tercería.
Por otra parte, no han sido adjuntadas constancias que certifiquen la firmeza de dicha sentencia; la cual, oportunamente, deberá ser inscripta en el Registro Inmobiliario pertinente (art. 2505 citado).
Por lo tanto, bien pudo el sr. Juez de Ia. Instancia requerir una fianza para suspender el proceso principal, a tenor de lo dispuesto por el art. 98 del CPCC”.
Lo cual, no implica desconocer el derecho del peticionante a promover la tercería y, en su caso, solicitar la suspensión de los autos principales; sino -solamente- requerirle una fianza a tales fines, en razón de que su título no resulta ser, todavía y por lo que consta en autos, un título pleno de dominio. Por tal razón, votaré en igual sentido, rechazando este agravio.
3. En cuanto al restante agravio, también resulta aplicable lo dicho en el citado precedente; es decir:
“En cuanto al punto V. -ahora punto VI-, y a tenor de lo manifestado por el propio recurrente a fs. 33 vta. -ahora 16 vta.-, corresponderá que el presentante decida: si prosigue con la tercería tal como fue promovida o, si considera que sus lotes pueden ser afectados por una deuda atinente a los mismos -con prescindencia de quien sea su titular- presentarse como interesado en el juicio ejecutivo y reclamar lo que considera pertinente a su derecho. Pero no articular aquí, en esta tercería, tales derechos que sólo corresponden al ejecutado. Tal como tambien lo hubo dispuesto el sr. Juez a quo.”
En consecuencia, propondré también el rechazo de este agravio.
4. En resumen, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 13.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
En autos “Municipalidad c/Urbanización” hube sostenido:”Contando el tercerista con un pronunciamiento a su favor donde se le reconoce su derecho a adquirir por usucapión creo que cuenta con “instrumentos fehacientes” -arg. art. 98 CPCC.- como para entablar la acción que nos ocupa sin necesidad de exigírsele la prestación de una fianza. En cuanto al cuestionamiento dirigido al punto V de fs. 28 -ahora punto VI- adhiero a la propuesta del colega preopinante...”
Por lo expuesto y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 13 dejando sin efecto la exigencia contenida en el punto IV de fs. 12 (fianza).-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Por los mismos fundamentos que el dr. Camperi, con el cual concordara en el precedente por él citado, adhiero a su voto. Mi voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 13, dejando sin efecto la exigencia contenida en el punto IV de fs. 12 (fianza).-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro