Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0456/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-20

Carátula: DUMRAUF NELSON EDUARDO Y CASTRO ANAHI ROSANNA S - DIVORCIO VINCULAR S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de septiembre de 2011.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "DUMRAUF NELSON EDUARDO Y CASTRO ANAHI ROSANNA S - DIVORCIO VINCULAR S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" Expte. n° 0456/2010, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 17/19 se presentó la Sra. Anahí Rosanna Castro, por derecho propio y solicitó el aumento de la cuota alimentaria a cargo del Sr. Nelson Eduardo Dumrauf establecida a favor de sus hijos Federico Joaquín Dumrauf Castro; Katya Lucía Dumrauf Castro y Karen Sol Dumrauf Castro. Expresó que la obligación alimentaria surgió del acuerdo realizado entre las partes a fs. 26 del trámite de su divorcio vincular, que fuera homologado con fecha 29/06/1999, obrante en copia certificada a fs. 31/32, donde se pactó que el Sr. Dumrauf abonaría en tal concepto el importe correspondiente a la cuota del crédito que ambos tomaron en el Banco Hipotecario para la vivienda que fuera sede del hogar conyugal. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó una cuota alimentaria de $ 1.200 haciéndose cargo ella de las cuotas antedichas.-

2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 36/39 se presentó el Sr. Nelson Eduardo Dumrauf, por derecho propio y solicitó el rechazo del aumento de la cuota pretendida, en base a los fundamentos que expuso y ofreció prueba.-

3.- Que, producidas las pruebas ofrecidas por las partes, a fs. 131/132 dictaminó la Sra. Defensora de Menores quien estimó prudente que se haga lugar al aumento de la cuota alimentaria proporcionalmente en los términos solicitados, toda vez que Federico Joaquín Dumrauf ha alcanzado la mayoría de edad y corresponde se presente en autos a peticionar.-

4.- Que a fs. 133 se ordenó hacer saber al Sr. Federico Joaquín Dumrauf que deberá comparecer por sí o por apoderado a hacer valer sus derechos, habiendo sido notificado de ello a fs. 134, sin que se presentara en autos.-

5.- Que el art. 265 del Código Civil dispone que "Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos de acuerdo a su condición y fortuna,...", estableciendo, a su vez el art. 267 del Código Civil que "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad".-

6.- Que de conformidad a la redacción de dichas normas, queda claro que la prestación alimentaria -que debe ser cubierta a través de la cuota alimentaria- no sólo abarca las necesidades vinculadas a la subsistencia y el desarrollo físico del menor, sino también todo lo que hace a su formación cultural, desarrollo espiritual y bienestar en general (cfr. Bossert, Gustavo A.- Zannoni, Eduardo A. "Manual de Derecho de Familia". 3ra. edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 1991, pág. 537).-

Así, es pauta rectora que los elementos a valorar por el juzgador a fin de fijar una cuota alimentaria son no sólo el nivel económico o de ingresos de que goza el alimentante sino también cuál es en definitiva el monto que resultará suficiente como para cubrir los gastos a que se hiciera referencia anteriormente, y es por ello que ha sostenido en forma unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia, que para la fijación de la cuota deben tenerse en cuenta, objetivamente, las posibilidades económicas o ingresos de quien está obligado a satisfacerla y las necesidades del o los alimentarios, debiendo la prestación guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida de las partes de acuerdo a las circunstancias del momento." (cfr. Zannoni, Eduardo A. "Derecho Civil - Derecho de Familia". Ed. Astrea, 1989. T. I, pág. 94; LL 108-924, 8403-S; LL 1983-A-396; LL 1985-B-575 sum. 5404; LL 1983-A-564, 36.231-S; ED 96-581; ED 104-637; entre otros), siendo la fijación de la cuota alimentaria una facultad judicial que no causa estado, por cuanto puede ser revisada en cualquier estado, a petición de parte (cfr. Belluscio, Augusto C. y otros, "Código Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado". Ed. Astrea. 1985. T. I, pág. 748 y jurisp. allí citada).-

Por otra parte debe destacarse que el régimen legal vigente otorga a la mujer una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al hombre, dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente. Es así que, en materia alimentaria, los arts. 265 y 267 del Código Civil, dejan ver con claridad que el deber de manutención corresponde por igual a ambos progenitores y, aún cuando en el caso de la madre dicha obligación se compensa, en parte, con la atención de los menores, ello de por sí no la releva totalmente de su deber de aporte. (in re: L. del V. R.B. y otros c/ R. G.A. s/ ALIMENTOS - Nº Sent.:101798 - Cámara Nacional Civil - Sala K - Fecha: 29/08/1997). Ello es así toda vez que la patria potestad constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deben proteger y formar íntegramente a sus hijos velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas. De modo que la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como la madre. Sin embargo, cuando uno de ellos efectúa a diario una contribución en especie, estando a su cargo el ejercicio de la guarda, con el cuidado y supervisión directa de los hijos, le corresponde al otro progenitor proveer a las necesidades de los alimentados en mayor proporción, dado que tal tarea si fuera asumida por un tercero sería valuada económicamente. (Sumario N°19436 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; Autos: R. M. c/ R. J. s/ Aumento de cuota alimentaria. Cámara Nacional Civil, Sala J. - Fecha: 12/11/2009 - Nro. Exp.: R.59389).-

7.- Que es menester para que prospere el pedido de aumento de cuota alimentaria que quien lo solicite acredite que se han producido variaciones en alguno de los elementos que fueron tenidos en cuenta al momento de establecerse la misma, ya sea probando la existencia de mayores gastos que requieran las necesidades del alimentado, o una mejora en el nivel de ingresos o en la situación económica del alimentante.-

8.- Que a la luz de lo expresado precedentemente y de acuerdo a las manifestaciones realizadas por las partes y la documentación aportada a autos, se debe valorar en especial la falta de prueba acerca de los ingresos del demandado, el monto de los salarios percibidos por la actora (fs. 73/74), el valor actual de la cuota del crédito hipotecario y los distintos informes sobre la situación fiscal del demandado.-

En virtud de ello, atento el cambio de las circunstancias que se han producido desde la fecha del acuerdo de alimentos (29/06/1999), esto es: el tiempo transcurrido, el indiscutible aumento del costo de vida desde esa época, el monto de la cuota fijada (aprox. $ 440) que en la actualidad aparece exigua y el hecho de haber adquirido los menores una mayor edad, que hace presumir un incremento en sus necesidades, resultan elementos por demás suficientes para hacer lugar a lo peticionado.-

9.- Que así, de acuerdo a los considerandos precedentes, teniendo en cuenta las constancias de autos y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, corresponde modificar la cuota oportunamente fijada en los autos principales y establecerla a partir del 03/06/2010 (inicio del presente incidente) en la suma de $ 1.200 mensuales correspondiendo la de $ 400 para cada hijo, ello por cuanto el presente incidente se inició siendo el Sr. Federico Joaquín Dumrauf aún menor y no haberse acreditado el supuesto del art. 265 último párrafo del Código Civil.-

10.- Que en lo que respecta a las costas del presente incidente, las mismas deben ser impuestas al incidentado vencido en base al principio impuesto por los arts. 68 y 69 del CPCC.-

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar al pedido formulado por la incidentista Sra. Anahí Rosanna Castro a fs. 17/19 contra el Sr. Nelson Eduardo Dumrauf, y fijar la cuota alimentaria a favor de sus hijos Federico Joaquín Dumrauf Castro, Katya Lucia Dumrauf Castro y Karen Sol Dumrauf Castro, a partir del 03/06/2010, en la suma de $ 1.200 (correspondiendo la de $ 400 para cada uno de ellos).-

II.- Imponer las costas del presente a la parte incidentada vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial) y regular los honorarios profesionales de la Dra. María Marcela Cirignoli en la suma de $ 970 (5 jus) y los del Dr. Leandro Sferco en la de $ 582 (3 jus), -conforme los arts. 6, 7, 8, 26, 34 y cc de la ley G Nº 2212-. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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