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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37910
Fecha: 2011-09-20
Carátula: GONZALEZ Martin C/ GALINDO Julio Alberto S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
General Roca, 20 de setiembre de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GONZALEZ MARTIN c/ GALINDO JULIO ALBERTO s/ ORDINARIO " (Expte. nº 37.910-III-07).-
RESULTA: Que a fs.71/9 se presenta Martín González promoviendo acción de daños y perjuicios por la suma de $ 8.303.- o lo que en más o en menos surja de autos, contra Julio Alberto Galindo. Relata que los daños fueron ocasionados a raíz del accidente producido el día 27 de octubre de 2006 aproximadamente a las 13,40 hs. cuando ambos circulaban por la calle Alsina de esta ciudad, de oeste a este. Relata que éste circulaba a la par suya e inexplicablememente lo sorprende al realizar la maniobra al intentar doblar hacia la izquierda, supuestamente para ingresar a la calle España.-
Al no advertir su presencia lo colisiona en la parte derecha de la motocicleta ocasionando su caida y lesiones parciales y temporarias. Por la caida queda inmovilizado producto del impacto en su pie derecho, de lo que se ha recuperado totalmente sin secuelas físicas generándose sólo psíquicas. El padecimiento sufrido produjo tres meses de recuperación y rehabilitación, lo que se acredita con documental, debiendo afrontar su costo en forma personal, puesto que pudiendo configurar un accidente "in itineri" lo rechazó la ART contratada por el empleador.
Se hizo presente en el lugar la autoridad policial y la ambulancia del hospital local que lo trasladó para practicar las primeras atenciones médicas. Pese a que el demandado se comprometió a asumir los gastos que repararían integramente los daños, no lo hizo. Tampoco logró un resultado positivo en CEJUME, por lo que entabla la acción.-
Reclama daño material consistente en los repuestos que debió reponer en la motocicleta y la mano de obra lo que importó $1.248.- , daño moral $ 5.000.- y daño psíquico $ 2.000.- y $55 en concepto bono y honorarios originados en CEJUME
Corrido traslado de la acción, a fs. 71/9 se presenta el demandado contestando la demanda, solicitando el rechazo con costas y efectuando una negativa general de los hechos invocados por el actor, desconociendo la documental acompañada. En la versión que sostiene relata que el día y hora que menciona el accionante, en el momento en que circulaba a bordo del automotor de su propiedad Fiat Marea dominio DMR 579 por calle Alsina, es embestido imprevistamente por la motocicleta de Martín González. Manifiesta que circulando por calle Alsina, a unos 35 metros antes de llegar a la intersección con calle España, se tiró a la izquierda del carril poniendo señal de giro y practicamente finalizando la maniobra fue colisionado en el lateral izquierdo de su rodado. -
El accidente se produce por no advertir el motociclista la maniobra de giro, quien circulaba a exceso de velocidad y con total desatención. A raíz del impacto se produjeron daños de consideración en el automotor, que fueron abonados extrajudicialmente por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada aseguradora del actor, lo que denota la falta de incidencia causal de su parte en la producción del siniestro.-
En el aspecto jurídico destaca que el actor optó por intentar sobrepasar su rodado en plena intersección, sobre calle de doble sentido de circulación, siendo su actuar sumamente imprudente e inadecuado. Esta maniobra se encuentra prohibida por la ley nacional No 24.449, a la cual se adhirió la provincial No 2942. Destaca el art.48 inc.j) que establece que todo automovilista debe conservar en todo momento el dominio de su vehículo, también hace referencia a las condiciones para conducir previstas por el art.39 de la ley citada. Reitera que González se dirigía a excesiva velocidad por una calle transitada, en intersección de calles, lo que demuestra una conducta de total imprudencia, cita el art.50 y jurisprudencia que entiende sustenta sus dichos. Asimismo expresa que en la oportunidad condujo su vehículo de acuerdo a la regla impuesta sobre condiciones en que deben realizarse los giros, lo que ha respetado.-
Al impugnar daños y liquidación efectuada por la contraria, cuestiona especificamente los rubros de daño moral y psíquico, ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs. 83 se corre traslado contra el codemandado Ismael Poggi titular registral del automotor, a fs.88 el Dr. Arias renuncia al patrocinio del actor, a fs.92 comparece éste con nuevo patrocinio, a fs 96 desiste de la demanda contra el codemandado Poggi y a fs.97 se fija audiencia preliminar.
A fs.108/9 se celebra audiencia preliminar y no lográndose conciliación se provee la prueba ofrecida. A fs 115/6 se produce informativa del hospital de General Roca, fs.130 se celebra audiencia de prueba, fs.134/7 informativa a Comisaría Tercera, fs.143/60 informativa de Sancor Seguros Cooperativa de Seguros Limitada, a fs.176/86 pericia accidentológica, fs.206/9 pericia psicológica, fs.217 se certifica la prueba, fs.219 demandado desiste de la prueba pendiente, fs.222 se clausura período probatorio, fs.232/5 se agrega alegato del actor, fs 236 se dicta autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Para evaluar las conductas implicadas y su incidencia en la generación del hecho, es de aplicación el art.1113 del C.C. que rige aún cuando ambos rodados estén en movimiento al momento del impacto. En la especie se da la habitual dificultad que conlleva el análisis de los accidentes producidos en las intersecciones de calles, a lo que se suma que dirigiéndose los protagonistas en la misma dirección, uno de ellos intenta el giro hacia la izquierda en una calle de doble mano. En ese sentido, es de observar que en las posturas asumidas, si bien existen diferencias que se utilizan en sustento de las mismas, resulta coincidente que llegaron a la intersección practicamente en forma simultanea, muy próximos, situación que produce el impacto.-
En función de ello, debe evaluarse la capacidad potencial de riesgo que pudieron introducir y sobre quien pesa total o parcialmente la causa del desenlace que provoca daños. Los aspectos jurídicos básicos que he sostenido en antecedentes de este Tribunal y predominan en la doctrina indican que en materia de colisión de dos o más automotores rige el art.1113 C.C. en ese sentido se expresa: " Otra cuestión que aparece hoy como definitivamente superada es la vinculada con el régimen aplicable en materia de colisión de dos o más automotores y el riesgo recíproco que de ello dimana" (conf Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T. 3 A, pág.597). También se comparte la reflexión atinente a la colisión entre vehículos de distintos grado de peligro o riesgo tal un automóvil con una motocicleta o bicicleta y sobre ello se expresa: " La solución es la misma: cada uno deberá afrontar los daños causados al otro por el riesgo o vicio de la cosa de la cual es dueño o guardián. Las presunciones no se neutralizan o compensan cuando ambos tienen igual grado de peligrosidad..." (Bueres- Highton, ob.cit., pág.599).-
En el caso al producirse el hecho entre un automóvil y una motocicleta, también es conveniente advertir que pese a la diferente magnitud material que puedan tener, por distintos factores ambos son productores de riesgo:" ...La motocicleta y su conductor son considerados con rigor por la jurisprudencia, ya que se considera que el vehículo es más endeble estructuralmente, tiene menor porte que los automotores entre los que circula y posee una especial inestabilidad por ser un birrodado, que siempre obliga a su conductor a obrar con distinta cautela para la protección de su integridad personal." (conf. Meilij "Responsabiliodad Civil en los Accidentes de Tránsito", Edit. jurídica Nova Tésis, pág.136).-
Sobre la base de esos conceptos extraidos especialmente de los arts.1113 y 1111 del C.C., cabe analizar que ante el reclamo del ocupante de la motocicleta, quien debe demostrar que el accidente se produce por culpa de la víctima o del actuar de un tercero, es el demandado. En relación a ello es de observar que la estrategia defensiva de éste, se asienta en que anunció con suficiente antelación la maniobra de giro hacia la izquierda, y fue la velocidad excesiva del conductor de la motocicleta, quien aparece sorpresivamente, que provoca el impacto. Asimismo para reforzar esa imputación de responsabilidad, manifiesta que la aseguradora del actor Sancor Cooperativa de Seguros, le abonó extrajudicialmente los daños que al mismo había provocado éste.-
De los testimonios rendidos se extrae, que el testigo ofrecido por el actor Rodolfo Manuel Roldán, declara que venía por la calle Alsina a diez metros de la intersección con calle España, en sentido contrario al que llevaban las partes, y observa una maniobra brusca del demandado hacia la calle España, es decir hacia la izquierda. Que la motocicleta se dirigía practicamente a la par por el medio de la calzada, que no llevaba alta velocidad, que no observó que el demandado anunciara con señal luminosa la maniobra que realizaba. A otras preguntas que se le formulan responde que el Fiat venía en la línea media de la calle, se adelantó un poco a la moto al realizar la maniobra. El conductor de la moto cae sobre una pierna, la moto también.
La testigo ofrecida por el demandado Olga Noemí Córdoba, se mostró en la mayor parte de su exposición dubitativa, salvo cuando refiere que vió que el Sr. Galindo puso la luz de giro, que iban por la derecha y de repente apareció la moto del lado del conductor, que lo vió caer de la moto pero no se bajó, se bajó Galindo. Manifiesta que venía con Galindo en el automóvil. Es de señalar que las declaraciones testimoniales han aportado datos que coadyuban a las versiones de sus proponentes y las confesionales resultan fieles a lo que han relatado las partes en demanda y contestación.-
En ese entorno, se pasa a merituar lo que surge de la prueba pericial accidentológica. En su dictamen el perito expresa: "El accidente se produce cuando el Automóvil Fiat Marea que circulaba por calle Alsina, próximo al ingreso a la intersección con la calle España, sin advertir la presencia de una motocicleta MONDIAL sobre su lateral izquierdo, inicia la maniobra de giro funcionando como AGENTE OBSTRUCTOR. De lo que surge que el motociclista impacta con su frente de avance el lateral izquierdo del rodado mayor (Lado del conductor)." fs.182.-
Más adelante refiere que no existen proyecciones secundarias ni deformación de gran magnitud que permitan atribuir a la motocicleta una posible maniobra de sobrepaso, ubicándose el área de impacto en el cuadrante noroeste de la encricijada de calles. Asimismo a fs.183 sostiene que el giro es una maniobra riesgosa que debe ajustarse a las márgenes de seguridad del lugar y de la unidad. También que ambos vehículos violentan los márgenes de seguridad que hacen a la correcta transitabilidad y conducción.-
Entiendo que esta última reflexión, aplicada al reproche que pueda involucrar a la motocicleta, lo ha sido por transitar muy cerca del automotor, lo que es real en cuanto no resulta aconsejable, sin embargo el giro a la izquierda en estas circunstancias requiere de suma prudencia. El hecho de transitar tan cerca del automotor no es conveniente, lo que es de destacar es que el Sr. Galindo no probó el exceso de velocidad ni que el conductor de la motocicleta haya intentado sobrepasarlo, aparece razonable que continue su trayecto, lo cual debió advertir al demandado que si estaban tan cerca debía aguardar el tiempo necesario para emprender la maniobra que intentaba. Si no lo hizo no tomó los recaudos necesarios ya que se disponía a ejecutar una acción que obstruiría el paso de quienes se dirigían en su misma dirección y continuaban el trayecto.-
En definitiva no quedó probado que la motocicleta se dirigiera a gran velocidad ni que quisiera sobrepasarlo, lo que surge de la pericia accidentológica y no existe otro medio de prueba de igual jerarquía que lo desvirtue. Además la escasa velocidad que se llevaba en la oportunidad también surge del estudio realizado para ilustrar a Sancor Seguros en el título "velocidad de los vehiculos" fs.152/3. En esas circunstancias no queda demostrada la culpa de la víctima y la conducta de mayor riesgo es la impulsada por el demandado, puesto que el giro hacia la izquierda obliga a cerciorarse que se está en condiciones de hacerlo, sin aparecer como un obstáculo para quienes se dirigen en la misma dirección.-
Por otra parte, no ha probado otro punto incorporado a su defensa que consistiría en la respuesta que supuestamente le dió la aseguradora del actor. En efecto, no demostró que dicha entidad le haya abonado extrajudicialmente los daños que afectaron a su automóvil en la oportunidad. De la informativa suministrada por Sancor Seguros a fs.143/60 surge lo contrario, puesto que de las constancias de las tareas encomendadas en la investigación del siniestro, quienes tuvieron a su cargo tal actividad concluyen "Conforme a lo expuesto, este estudio se encuentra en condiciones de informar que la causa primaria del accidente deriva "Prima Facie", de la conducta evidenciada por el tercero Sr. Julio Alberto Galindo, que conduciendo el automóvil Fiat Marea, dominio DMR-579, por calle Alsina de Oeste a Este, "arteria de doble sentido de circulación", GIRA A LA IZQUIERDA, para continuar por España hacia el norte y no advierte que detrás suyo iba circulando la Motocicleta asegurada, a la que se le interpone obstruyéndole la normal circulación" fs.154.-
Es evidente que con tal conclusión sería dificil que abonara daños al demandado y si por alguna circunstancia lo hizo no existe prueba que lo acredite. En razón del análisis realizado se llega a la convicción que el responsable de este accidente es el demandado Sr. Galindo y por los daños que pruebe el actor deberá responder. La informativa emitida por la autoridad policial glosada a fs.134/7 nada agrega por cuanto no tiene registrado el accidente. -
Daños. En el denominado daño material sólo reclama arreglo de la motocicleta, acompañando las constancias documentales obrantes a fs.11/2. En este aspecto cabe señalar que si bien el cuestionamiento del demandado estuvo incluido en la negativa general efectuada -fs72 puntos 21 y 22-, no integró especificamente la impugnación que realiza a fs.76 donde se manifiesta contra los rubros de daño moral y psicológico únicamente. De todos modos sobre la realidad de los daños se cuenta con las fotografías acompañadas por el actor, y el estudio que realiza el perito a fs.182, parte superior. El testigo Roldán al respecto declara que la moto quedó en el piso, quedó doblada en la parte de adelante, rueda y maniubro. En función de lo expuesto se recepta lo que surge de fs.11 y 12, por lo que el monto asciende a $ 1.066,22.-, al que no se le adicionan intereses por no haberse demostrado el desembolso de su importe.-
Respecto al daño extrapatrimonial cabe una reflexión previa a su estimación. El actor solicita daño moral y psíquico en forma independiente, y es de señalar que de no existir prueba de un daño concreto de lesiones psíquicas que impongan un costo de tratamiento o terapia psicológica como suministro de medicación para contener una convalecencia, éste integra el rubro de daño moral. (conf. Marcelo López Mesa - Félix Trigo Represas "Tratado de la Responsabilidad Civil", Edt. La ley, pág.57). Del análisis de la pericia psicológica obrante a fs.206/9, se extrae que lo que lo ha afectado integra las secuelas negativas de un hecho que le causó daño, que lo ha condicionado en su vida de relación. No es más que la angustia y limitaciones que experimenta a partir de ese acontecimiento que le provocó una alteración del equilibrio espiritual, circunstancia que también surge en cuanto a la desagradable situación vivida, de la informativa del hospital de General Roca de fs.115/6.-
Con estas connotaciones esta afectación integra en su conjunto el daño moral. Al respecto la doctrina con cita de jurisprudencia expresa:" Las proyecciones de la lesión psíquica en la faz espiritual deben englobarse en la suma a determinar por el daño moral, añadiendo a ese menoscabo los sufrimientos padecidos por la víctima, los dolores, el sometimiento a variadas pruebas médicas, etc." (Lopez Mesa-Trigo Represas ob.cit, igual pág.). Conforme a lo evaluado, estimo que el daño psíquico reclamado integra el daño moral y como resarcimiento por este rubro estimo la suma de $ 5.000.- a la que se aplican intereses. Estos deben calcularse a la tasa mix BNA desde la producción del hecho que ocasiona el daño hasta el 27/05/2010 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA conforme sentencia del Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo c/ RJU Comercio e Beneficiamiento.." (Expte 23987/09).-
En síntesis, corresponde receptar la demanda condenando al demandado a abonar al actor la suma total de $ 6.066,22.- como resarcimiento por daño material y moral, más los intereses determinados y costas. El costo por honorarios originados en la actuación en CEJUME, integra la liquidación que se evaluará en la etapa de ejecución de sentencia.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.1067, 1068, 1078 del C.C., 39 inc.b) , y 43 de la ley 24.449 y 377 y 386 del C.P.C.,
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por MARTIN GONZALEZ contra JULIO ALBERTO GALINDO, condenando en consecuencia a este último a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $ 6.066,22.- con más los intereses determinados en los considerandos y costas .-
Regulo los honorarios de los Dres. Roberto Arias en $ 400.-, María Leticia González en $ 600.-, y José María Muñoz en $ 600.-, y los de los peritos Esteban Andrés Casale en $ 250.- y Yanina Beatriz Benitez en $ 200.- (M.B. $ 6.066,22.-, arts. 6, 7, 8, 38 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro