include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16141-114-11
Fecha: 2011-09-20
Carátula: TELLO MARIA Y OTRO / PEREZ FRANCISCO S/ ESCRITURACION (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16141-114-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
23
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Septiembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TELLO María y Otro c/ PEREZ Francisco s/ESCRITURACION", expte. nro. 16141-114-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 56 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que los accionantes dedujeran contra el pronunciamiento de fs. 35/40 vta., que dispusiera el rechazo del reclamo.- Concedido correctamente el recurso y puesto los autos en Secretaría a disposición de los apelantes, se presentó la memoria de fs. 50/51 vta. que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-
Ingresando en la ponderación de la argumentación de la recurrente, este tribunal, en un caso que reúne aristas similares al venido a juzgamiento, hubo sostenido: “...Sin perjuicio de señalar que no hubo resultado feliz y precisa la denominación de los derechos de su parte en el escrito de acción, ya que refiere haber adquirido “por venta” el inmueble de autos..., lo cierto es que al adjuntar la instrumental arriba referida corresponde interpretar el alcance y sentido jurídico de la pretensión de la parte atendiendo a la sustancia jurídica de la relación contractual, y no por el “nomen iuris” que las partes pudieran haberle dado. No creo valga la pena extenderme en fundar lo que entiendo es un lugar comúm, en cuanto las convenciones se deben interpretar de acuerdo a la sustancia jurídica de las mismas y no por la denominación que se hubiere dado. Siendo que los contratos deben interpretarse de buena fe y de acuerdo lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (manda del art. 1.197 C.Civ.), es dable advertir a mi criterio que el convenio en cuanto a fs....instrumenta una cesión de los derechos que.....hubo adquirido de.....por la cesión según fs...”. Agregándose a renglón seguido: “...No tiene relevancia alguna en Derecho que el convenio de fs....hubiere sido denominado como “boleto de compraventa” en su encabezado, si de su texto surge que.... “cede, vende y transfiere los derechos del inmueble....”. En suma, tengo para mí que en la contratación de autos no se está frente a una reventa de cosa ajena (art. 1177 Cód., Civil), sino frente a una cesión que habilita al cesionario a reclamar el cumplimiento a los vendedores originales...”; “...En mérito a ello, y abundando en las consecuencias de la incontestación de la demanda (art. 356 y cc. CPCC.) que habilita a tener por reconocidos o válidos los instrumentos origen de la acción, siendo la notificación de la demanda suficiente para poner en mora de las obligaciones pendientes de los (demandados) en autos, cabe concluir en la procedencia de la apelación en vista. Sin perjuicio de ello cabe tener presente que lo antes expuesto no es un criterio que difiere de lo usual. Se ha dicho al respecto: “La cesión de los derechos provenientes de un boleto se consuma mediante el simple acuerdo de voluntades de cedente y cesionario sin necesidad de la previa notificación al deudor cedido, exigiéndose únicamente como requisito formal que debe hacerse por escrito cuando no se dan otras circunstancias de excepción que obliguen a la realización de escritura pública, ni tampoco que permitieran la oposición de este ùltimo a la cesión del crédito. “Couto, C. y Otro c/Berot, F. s/Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios...”; “Ni siquiera es indispensable, en principio, la notificación al deudor cedido, pues es innecesaria la conformidad del mismo a los fines de la concreción del acto jurídico. Sólo tal aceptación deviene insoslayable cuando la cesión del boleto conlleva también la transmisión o delegación de una deuda, exigencia ésta que de ser necesaria se ve plenamente satisfecha con el traslado de la demanda de escrituración. “Molina, A. c/Lazaro, P. s/Escrituración”...; “La cesión de un boleto de compraventa no es un contrato solemne ni requiere para su perfeccionamiento fórmulas sacramentales o especificaciones determinadas (arg. art. 1454 del Cód.Civil): Más aún, ni siquiera es indispensable la notificación al deudor cedido, ya que su aceptación se torna necesaria cuando la cesión del boleto conlleva la transmisión o delegación de una deuda, exigencia ésta que se satisface con el traslado de la demanda de escrituración (art. 1459 Cód. Civil)...” (voto del Dr. Luis M. Escardó en la causa “Arias c/Boock y Otro s/Escrituración” (S.D. nº 32 del 29 de abril del corriente).-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 40 vta. condenando a los accionados a otorgar la escritura que se les reclamara, bajo apercibimiento de convertir su obligación en la condigna indemnización de los daños y perjuicios, en el término de 30 días, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Asuad dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 40 vta. condenando a los accionados a otorgar la escritura que se les reclamara, bajo apercibimiento de convertir su obligación en la condigna indemnización de los daños y perjuicios, en el término de 30 días, con costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro