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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16137-114-11
Fecha: 2011-09-20
Carátula: REPOSSINI CLAUDIA Y OTRAS / PEREZ ROSA Y OTROS S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16137-114-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
19
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Septiembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Carlos María Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"REPOSSINI Claudia y Otras c/ PEREZ Rosa y Otros s/ DESALOJO", expte. nro. 16137-114-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 132 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que los accionados dedujeran contra el pronunciamiento de fs. 110/112 vta. que hiciera lugar al desalojo. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 117/118, que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 120/121 vta.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, resulta oportuno resaltar que la argumentación de la quejosa, de ninguna manera satisface las exigencias previstas en la norma del art. 265 del código procesal de la materia, es decir, no se efectúa la crítica concreta y razonada que aquel dispositivo exige para cumplimentar una expresión de agravios, demostrando dónde se encuentra el error del sentenciante, ya sea en la aplicación del Derecho, ya sea en la valoración de la prueba.
Por el contrario, si leemos el escueto memorial de la recurrente, se apreciará una ostensible insuficiencia argumental como para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido, pudiéndose advertir claramente, el sostenimiento de una determinada opinión en cuanto a su visualización de la cuestión en debate, respetable por cierto, pero ostensiblemente insuficiente para cumplir con aquellas condiciones que inexcusablemente se exigen, es decir, efectuar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable.-
En tal orden de ideas, se ensayan fórmulas de defensa que, introducidas al momento de contestar demanda, han tenido la condigna respuesta, sin asumir el compromiso de demostrar la erroneidad del “a quo” al concluir en su desestimación.-
Desde otro punto de vista, las accionadas han sostenido de manera permanente y constante que han detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de los lotes cuyo desalojo se pretende, pero ello no se condice con lo que se hubo sostenido en los pronunciamientos, tanto de primera como de segunda instancia en el proceso de usucapión, sentencia que hace cosa juzgada e impide, en el marco acotado de este proceso de desalojo, la reiteración de un debate que hubo quedado clausurado. En la sentencia de Cámara que hemos tenido a la vista como consecuencia de la medida para mejor proveer oportunamente dispuesta, al respecto se hubo sostenido: “...Distinto es el caso de los lotes linderos en donde -a diferencia de lo afirmado por la pericia (fs. 307/308)- no se hubo observado “parquización” alguna, sino un mero “desmalezamiento”, que no permite establecer la antigüedad de los trabajos y tampoco acredita una real posesión a título de dueño...”, agregándose más adelante: “...Es más, los lotes no se encuentran físicamente confundidos, sino que se encuentran bien diferenciados...”
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare desierto el recurso deducido por las accionadas, con costas.- Los honorarios por las tareas cumplidas en esta instancia, se determinan en un 30% de lo que oportunamente se regulen en la instancia de origen para las Dras. A. Mehdi y M.Pérez Pynsy, no correspondiendo regulación alguna a favor de la letrada de las apelantes, por la forma en que se decide.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar desierto el recurso deducido por las accionadas, con costas.-
2do.) Los honorarios por las tareas cumplidas en esta instancia, se determinan en un 30% de lo que oportunamente se regulen en la instancia de origen para las Dras. A. Mehdi y M.Pérez Pynsy, no correspondiendo regulación alguna a favor de la letrada de las apelantes, por la forma en que se decide.
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Carlos M. Salaberry
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro