Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16133-112-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-20

Carátula: MUN BARILOCHE / GUNKEL RUBEN OSCAR S/ REIVINDICACION (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16133-112-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

14

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"M.S.C.B. c/ GUNKEL Ruben Oscar s/ REIVINDICACION", expte. nro. 16133-112-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 174 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 149/153 vta. -que hizo lugar a la demanda, rechazó la reconvención e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 159, el demandado.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó sus agravios el recurrente a fs. 166/167; los cuales fueron respondidos a fs. 172.

2. Promovió demanda la Municipalidad de San Carlos de Bariloche contra el sr. Rubén Oscar Gunkel, a fin de lograr que éste desocupara el lote identificado como 19-2E-187-022; oportunidad en la que refirió las circunstancias en virtud de las cuales se identificó ese bien como perteneciente al Municipio, cuándo y cómo fue requerida -con resultado negativo- su desocupación y calificó a dicha acción como “reivindicatoria” (fs. 14/16).

Contestó demanda el accionado, indicando que había sido autorizado a ocupar dicho lote, a fin de utilizarlo como depósito de los bienes embargados y secuestrados en la época en que se desempeñaba como diligenciador judicial del Municipio -conforme la autorización glosada a fs. 20- y que, si bien nunca se le requirió la desocupación, no tiene impedimentos para que el Municipio recupere dicho bien (fs. 22, in fine), aunque considera que la vía elegida no es la apropiada.

A su vez, reconvino para que se le compensara el valor de la mejoras introducidas en el mismo; ya que, si bien le pertenecen en virtud de lo escrito en el referido instrumento de fs. 20, las mismas están incorporadas al inmueble.

A su turno -y luego de haberse producido la prueba certificada a fs. 145- dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba reseñada.

A tal efecto, el sr. Juez a quo tuvo por acreditado que el Municipio había prestado el predio en cuestión, para un fin determinado y que estaba en todo su derecho a requerir su desocupación.

Asimismo, y por las extensas y confluyentes razones que expuso -con apoyo en las constancias de la causa y a la luz del derecho aplicable (V. fs. 152 vta., ap. 11°/ 153)- desestimó la pretensión reconvencional del demandado, concluyendo en que el mismo carecía de derecho a repetir el valor de las construcciones allí existentes.

Contra este pronunciamiento se hubo alzado el demandado.

3. Por los fundamentos de la sentencia de Ia. Instancia -que comparto y hago míos- y la ausencia de una crítica idónea de parte del demandado -que hubiera permitido poner en crisis a dicho pronunciamiento- propondré al Acuerdo la confirmación de este último.

En primer lugar, cuestiona el demandado que el sr. Juez a quo hubiera omitido “el planteo que efectuara relacionado a la improcedencia de la vía elegida por la actora, acción de reivindicación” (fs. 166).

Al respecto, cabe señalar que -respetando los hechos constitutivos de la litis, y la pretensión de la accionante: desocupación del bien en cuestión- el magistrado es soberano en el cometido de “decir el derecho” (juris dictio); y, en ejercicio del iura curia novit, encuadrar la acción en la normativa que estima aplicable. En el caso, en la que regula el comodato y los deberes y derechos de cada parte.

Por otra parte, si el resultado del pronunciamiento fue el de ordenar la desocupación del bien, no debemos olvidar que el propio demandado declaró “no tener impedimentos para que el Municipio recuperara el mismo” (fs. 22, in fine); por lo que mal puede ahora agraviarse de dicho resultado.

En cuanto a la compensación reclamada por vía de reconvención, no se hizo cargo el demandado de acreditar que las “mejoras” fueran realmente y únicamente las “necesarias para el bueno uso del inmueble” tal como, a todo evento, estaba supuestamente autorizado por el instrumento por él mismo acompañado (fs. 20); no haciéndose cargo, tampoco, de los argumentos mediante los cuales el sr. Juez a quo hubo desestimado cualquier derecho a reclamo por parte del demandado: obra antirreglamentaria, sujeta a demolición por invasión de una ochava, y efectuada sin ninguna documentación de obra; estructuralmente inepta; y que -siempre según el peritaje realizado- “funciona como un complemento de la vivienda lindera del propio Gunkel” (fs. 152 vta./153).

En tales condiciones, la pretensión de una compensación económica por parte del Municipio, se revela como manifiestamente improcedente.

Pero además -y en esto no coincido con el sr. Juez a quo- el instrumento sobre el cual pivotea el reclamo del demandado (fs. 20) -oportunamente impugnado por el Municipio (fs. 37)- no tiene las condiciones mínimas para cimentar ninguna pretensión seria, y resulta inoponible a este último, sin necesidad de ninguna acción de nulidad: en primer lugar, no está suscripto por ningún funcionario que pueda revestir, ni siquiera con una mirada benevolente, la idoneidad o legitimidad legal suficiente como para otorgar en comodato un bien público del estado municipal. Manifiestamente no está dentro de las facultades del asesor letrado del municipio hacer este tipo de concesiones.

Pero, y lo que es más relevante, dicho instrumento carece de fecha -no sólo de fecha cierta-, y ello autoriza a pensar que el mismo pudo haber sido suscripto en cualquier momento antes, o en ocasión de, contestar la demanda y promover la reconvención. Prueba de ello es que el Municipio carecía de todo conocimiento del citado instrumento y el mismo no estaba registrado en ninguna dependencia municipal.

Por consiguiente, del examen de las constancias de la causa resulta la carencia de algún título idóneo, tanto para la ocupación detentada por el demandado durante todos estos años, cuanto para su pretensión de alguna compensación económica por parte de la Municipalidad; y los agravios ahora en examen no han hecho ningún mérito para revertir el decisorio de Ia. Instancia.

4. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 159. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Alan Joos: 25%

dra. Cecilia Wiesztort: 30%

(art. 15 LA.: a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Asuad dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 159. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Alan Joos: 25%

dra. Cecilia Wiesztort: 30%

(art. 15 LA.: a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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