Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15937-056-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-09-20

Carátula: MUN BARILOCHE / GONZALEZ GALINA MARIA Y OTRO S/ EJECUTIVO,

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15937-056-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

8

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MSCB C/ GONZALEZ GALINA MARIA Y OTRO S/ EJECUTIVO", expte. nro. 15937-056-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 319vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 261/264 vta. -que rechazó las excepciones opuestas por los sres. Fenoglio y González Galina y mandó llevar adelante la ejecución, con costas- interpusieron los nombrados, a fs. 270 y 272 respectivamente, recursos de apelación.

Concedidos los mismos en relación y efecto suspensivo, presentaron los recurrentes un memorial común a fs. 280/288; el cual fue respondido a fs. 292 y vta..

Asimismo, la regulación de honorarios de fs. 291 fue apelada por González Galina y Fenoglio, a fs. 303/304, por estimarlos altos.

2. Luego de analizar la problemática de estos autos -y las constancias obrantes en la causa “MSCB s/ daño temido” (expte. n° 0110-110-05)- a la luz del derecho aplicable, propondré al Acuerdo la confirmación del pronunciamiento apelado.

Doy razones.

2.1. Luego de haber sido intimados los propietarios del ex Cine Bariloche, a iniciar los trabajos de demolición del edificio (v. fs. 201 y sigts. de estos autos), ante el fracaso de dicha intimación y el peligro inminente que implicaba el estado ruinoso del mismo, promovió la Municipalidad de San Carlos de Bariloche una acción de daño temido, a tenor de lo previsto en los arts. 2499 del cód. civil y 623 bis del CPCC.

Acreditado el peligro y la urgencia del caso, el Juzgado interviniente autorizó primero el apuntalamiento (fs. 33 y vta.) y luego la demolición del edificio (fs. 89/90, del expte. n° 0110-110-05).

Medidas éstas que, en calidad de medidas cautelares autosatisfactivas, se realizaron sin intervención de los propietarios.

Sin perjuicio de lo cual, se dispuso notificar a los propietarios a los fines que pudieran corresponder y, principalmente, a fin de que éstos ejercieran su derecho a cuestionar los precedentes expuestos por el Municipio y las resoluciones judiciales (v. fs. 94 y 106 y vta.).

Presentada la sra. María Dolores González Galina -primero a fs. 150/151, peticionando se le corriera traslado de las actuaciones, y luego a fs. 159/161, contestando dicho traslado- la misma no puso en tela de juicio ni el estado ruinoso del edifico en cuestión, ni la urgencia de su demolición, sino que consideró abstracto “el tema relativo a la demolición”, en razón de que “el Municipio y/o la Empresa Alusa sa. han demolido el ex Cine Bariloche”, haciendo hincapié en la utilización del material recuperable y reservando reclamar daños y perjuicios por tal razón.

Cabe señalar que, al momento de la presentación referida (fs. 159/161, del 27-10-05), la demolición todavía estaba en pleno desarrollo (V. acta del 11-11-05, a fs. 170); no habiéndose peticionado su suspensión, ni cuestionado los métodos utilizados.

Tampoco ofrecieron continuar ellos con dicha tarea necesaria y urgente, que recién culminó el 29-8-06 (v. acta de recepción definitiva, a fs. 229 de los presentes); es decir, ¡10 meses después de aquella presentación de la propietaria en el expediente!

Si en aquella oportunidad la propietaria no hizo ningún cuestionamiento a las medidas dispuestas por el Juzgado, ni los métodos que se estaban utilizando, ni ofreció hacerse cargo de los trabajos -que en ese momento estaban en pleno desarrollo-, mal podría ahora cuestionar esas tareas urgentes, y los costos que debió afrontar el Municipio, haciéndose cargo de una obra que correspondía a los propietarios.

Debiéndose señalar también que la cuestión referida a los materiales de la demolición y su eventual reutilización, no es ahora un tema de interés en esta causa ejecutiva.

2.2. Luego de evaluar los métodos y las cotizaciones de varias empresas consultadas al efecto, y teniendo en cuenta la premura del caso, la Municipalidad contrató la demolición con la empresa Alusa sa.; quien cotizó los trabajos en la suma de $ 107.992,50 (V. fs. 205 a 216, contrato de fs. 217 y vta. y Resolución n° 3720-I-2005 a fs. 218/219).

Por tal motivo -y luego de recibida la obra: “Demolición del Edificio ex Cine Bariloche Frey n° 253/9 entre Moreno y Mitre” (fs. 229)- el Municipio emitió el certificado de deuda mediante el cual se inició la presente ejecución fiscal (fs. 5 y fs. 228), por el monto indicado.

2.3. Los demandados opusieron: excepción de inhabilidad de título, la codemandada González Galina; y de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva, el codemandado Diego Fenoglio.

En dichos planteos -reiterados ahora en el común memorial de agravios (fs. 280/288)- los codemandados sostienen como núcleo central de sus cuestionamientos- que “la deuda que se pretende cobrar, no resulta líquida ni exigible y que el certificado de deuda resulta inhábil por violación del procedimiento de formación y determinación del monto deudor” (fs. 281).

Debemos reiterar nosotros que, en el expediente de daño temido, los propietarios tuvieron oportunidad irrestricta de cuestionar todo lo atinente a la medida cautelar autosatisfactiva que se estaba desarrollando, así como al procedimiento que le servía de antecedente: el estado ruinoso del edificio, el peligro que significaba la demora en decidir y ejecutar su demolición, el hecho de la demolición, etc..

El hecho de que se estuviera ya demoliendo el edificio -es decir, ejecutando las medidas de seguridad dispuestas por el Juzgado- no impedía tal cuestionamiento; ya que, si no había posibilidad de retrotraer lo hecho, bien podría haberse peticionado la suspensión de los trabajos en caso de haberse acreditado una manifiesta arbitrariedad en la autorización de demolición, o cuestionado los métodos empleados, etc..

Nada de lo cual fue intentado, optando la propietaria por solicitar se declarara abstracta la cuestión (fs. 159, del expediente de daño temido); lo que equivalía, tácitamente, a cohonestar lo hecho por el Municipio y lo resuelto por el Juzgado.

Luego, ya en el trámite de estas excepciones, y a pesar del limitado marco de debate que permite una ejecución fiscal, las partes ofrecieron toda la prueba que estimaban conducente y obtuvieron de parte del Juzgado, la más amplia disposición para que se produjeran las mismas.

Cabe recordar aquí que corresponde “al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funden las excepciones” (art. 549, ap. 2°, del CPCC).

Tampoco en esta ocasión los ahora recurrentes cuestionaron la elección de la empresa contratada para la demolición, la efectivización de la obra, ni la irrazonabilidad o desproporcionalidad del precio. Por lo que, si bien es cierto que en su oportunidad no tuvieron posibilidad de discutir esos temas, tampoco hubiera sido prudente demorar una obra que había sido calificada de urgente e imprescindible a fin de evitar un mal mayor.

Y ahora, con un amplio margen de debate y prueba a su favor, los co-demandados no cuestionaron -ni probaron- nada de lo que ahora califican como ilegítimo o arbitrario.

¿Qué sentido tendría entonces, ahora, ordinarizar la cuestión, si no han utilizado las pruebas o impugnaciones que les estaba permitido utilizar? (art. 553, ap. 4°, del CPCC).

Cuando los codemandados peticionaron se declarara la negligencia probatoria de la Municipalidad -referida a una prueba pericial contable- y solicitaron la clausura del período probatorio (fs. 246), no advirtieron que era suya la carga de la prueba y no de la actora (art. 549, ap. 2°, del CPCC ya citado).

En otras palabras: con posterioridad a los hechos -en razón de la urgencia del caso y la inminencia del peligro- hubo un amplio y eficaz marco de debate y posibilidad de prueba de todas las cuestiones atinentes a los antecedentes del Certificado de Deuda, que no fueron debidamente utilizados por los demandados, a fin de poner en tela de juicio lo que estimaban discutible y cuestionable.

Luego, habiendo desperdiciado tal oportunidad, no sólo no acreditaron la excepción de inhabilidad del título, sino que tampoco podrán hacerlo en un juicio ordinario posterior (art. 553, ap. 4°, del CPCC).

Por tales razones, propondré el rechazo del recurso en examen en tal sentido.

2.4. En cuanto a la impugnación de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado Diego Fenoglio -en razón de haber adquirido la titularidad del inmueble “desde fecha 09-12-05, o sea, con posterioridad a la finalización de los trabajos de demolición” (fs. 25)-, propondré también su rechazo, en razón de que los agravios vertidos en este sentido, no permiten conmover lo resuelto en Ia. Instancia.

En primer lugar, a la fecha indicada los “trabajos de demolición” -como hemos señalado- estaban en pleno desarrollo; habiéndose recibido la obra recién el 29-8-06 (v. acta de recepción definitiva, a fs. 229 de los presentes).

No es cierto entonces, como puntualizó este co-demandado que “adquiero el inmueble cuando esos trabajos ya finalizaron, por lo tanto, no pude en ningún momento, ejercer ningún tipo de control ni defensa judicial, por no estar legitimado a ese fin” (fs. 25).

Ninguna reserva u objeción hizo el nombrado al momento de adquirir el inmueble, respecto de la demolición que se estaba ejecutando, no obstante haber declarado que -al momento de escriturar- se hallaba en posesión real y efectiva del inmueble (v. fs. 21). Por el contrario, guardó silencio respecto de los trabajos que se estaban ejecutando.

Por otra parte, resulta indudable -y ello no ha sido materia de controversia- que los trabajos fueron realizados en beneficio del inmueble de marras, con indiferencia de la identidad de los propietarios; e incluso, en beneficio de éstos, al realizar el Municipio una obra que ellos tendrían que haber realizado, tarde o temprano -ya que no cuestionaron el estado ruinoso y obsoleto del edificio-, y de cuyo costo pretenden ahora desligarse.

Por lo tanto, se trata de una obligación que sigue el inmueble (“propter rem”), con indiferencia de la persona de sus propietarios ocasionales; y que, eventualmente, podría dar lugar a algún reclamo entre ellos, pero no para oponerse a la ejecución fiscal en curso, por trabajos que se iniciaron con un titular registral, y culminaron con el actual.

“Se ha dicho que: «Las obligaciones “propter rem” conciernen a una cosa, no gravan a personas determinadas, sino indeterminadamente al propietario o poseedor de la cosa (art. 2416, Cód. Civil), ya que gravitan sobre el inmueble; ello, claro está, sin perjuicio de que si el demandado se cree con derecho pueda reclamar al propietario o poseedor anterior el pago de los daños que no le corresponden, por la vía pertinente.»” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4a. Nominación de Córdoba, 06-06-89, “Municipalidad de Valle Hermoso c. Silvana, S. R. L.”, LLC 1990, 601). (del Voto del Dr. Sodero Nievas).

Carátula STJRNSC: SE. <123/07> “CONSORCIO REGANTES DE CIPOLLETTI c/S., J. F. D. s/COBRO DE PESOS s/CASACION” (Expte. N* 21731/06 - STJ-), (15-08-07). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ –

2.5. ambos codemandados -antes, en el expediente de daño temido, y ahora en esta ejecución fiscal- han tenido irrestricta oportunidad de ejercer sus derechos de debate y prueba con generosa amplitud, no habiendo mencionado de cuáles derechos o defensas han sido privados de ejercer; y no advirtiendo, además que -como se dijo- la carga de la prueba de las excepciones corría por su cuenta (art. 549, ap. 2°, del CPCC).

No ha sido acreditado por los codemandados -a pesar de haber tenido las oportunidades procesales para hacerlo- la inhabilidad extrínseca, ni intrínseca, del certificado de deuda base de la acción y, por consiguiente, su recurso habrá de ser rechazado.

2.6. respecto de la tasa de interés impugnada (fs. 288), tampoco han intentado los recurrentes demostrar que la fijada por el sr. Juez a quo (24% anual), se aleja notoriamente de la establecida con carácter obligatorio luego del precedente “Loza Longo”.

Por cuya razón, también desestimaré este agravio.

3. apelación de honorarios

Rechazado el cuestionamiento de la tasa de interés, queda por considerar el supuesto error de la regulación, señalado por los recurrentes (fs. 303).

En realidad no existe tal error.

Al regular los honorarios de los letrados de la actora -no obstante que el sr. Juez a quo no lo hubo explicitado- se hizo aplicación del art. 10 LA., atento al carácter de apoderado de uno de dichos letrados.

Tomando en consideración la base regulatoria de $ 237.475,50, y aplicando los arts. 8 (15%), más el 10 (40%), se llega a la suma de $ 49.869.

Asimismo, resulta improcedente en esta apelación introducir la cuestión de qué porcentaje de las costas corresponde a cada codemandado (fs. 304), ya que no fue un tema puesto a consideración del sr. Juez a quo (art. 277 del CPCC).

4. En resumen, y en virtud de lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 270 y 272. Con costas.

2do.) rechazar el recurso de fs. 303/304.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Alfredo Iwan y Dolores Mazzante, en conjunto: $ 9.142,75

dr. Nicolás Verkys: $ 14.960,70

(LA., art. 15: 25 y 30% s/ honorarios de Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Asuad dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 270 y 272. Con costas.

2do.) rechazar el recurso de fs. 303/304.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Alfredo Iwan y Dolores Mazzante, en conjunto: $ 9.142,75

dr. Nicolás Verkys: $ 14.960,70

(LA., art. 15: 25 y 30% s/ honorarios de Ia. Instancia).-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro